STS, 14 de Marzo de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:2047
Número de Recurso4442/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Mercedes Rodríguez Puyol, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Concepción , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de marzo de 1995, siendo la parte recurrida, el Letrado de la Generalitat Valenciana, actuando en nombre y representación de dicha Comunidad y Don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Victoria , Luis Enrique y Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el día 31 de marzo de 1995, dictó Sentencia en el Recurso nº 2928/93, sobre apertura de oficina de farmacia, en cuya parte dispositiva establecía: "Que estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Concepción , contra la Resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 4 de marzo de 1993, desestimatoria del Recurso de Reposición, promovido contra la Resolución de 15 de mayo de 1992, que desestimó el Recurso de Alzada deducido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia, de 26 de marzo de 1991, y así como contra la citada Resolución desestimatoria del Recurso de Alzada, de 15 de mayo de 1992 y contra el Acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de 26 de marzo de 1991, por el que se denegó la autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Puebla de Vallbona; anulándolos por ser contrarios a Derecho y dejándolos sin efecto, únicamente en cuanto al extremo referido en el Fundamento Jurídico Séptimo, reconociendo el derecho de la actora a la devolución del importe indebidamente ingresado y desestimando en todo lo demás; sin costas".

SEGUNDO

En escrito de 19 de abril de 1995, la representación procesal de DOÑA Concepción anunció la interposición del oportuno Recurso de Casación, contra la citada Sentencia, el cual se tuvo por preparado, por Providencia de 25 de abril de 1995, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 5 de junio de 1995, la representación procesal de la actora procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la declaración del derecho de la recurrente a la apertura de una oficina de farmacia en el Municipio de La Pobla de Vallbona (Valencia).

CUARTO

La representación procesal de DOÑA Victoria , DON Luis Enrique Y DON Daniel , en escrito de 31 de marzo de 1997, procedieron a formular su oposición al Recurso, interesando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

El Letrado de la Generalidad Valenciana, en escrito de 4 de abril de 1997, interesó, igualmente, la desestimación del Recurso.

Por Providencia de esta Sala de 10 de noviembre de dos mil, se procedió a señalar para votación y fallo del presente Recurso el día 7 de marzo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana de 31 de marzo de 1995, después de reconocer la existencia de un núcleo de población, en los términos del art. 3.1.b), respecto de la apertura de la oficina de farmacia solicitada, estableció como fundamento de su decisión, entre otros extremos, los razonamientos siguientes: "Sexto.- En el supuesto fáctico planteado en esta litis, la Sala entiende que los Certificados municipales sobre los que se debe ejercitar la función de enjuiciamiento, no son lo suficientemente objetivos ni aportan a este Tribunal los precisos datos y fundamentos de hecho, como para concluir que en el núcleo de población en el que se pretende abrir la farmacia, existe una población de al menos 2.000 habitantes. El único Certificado/Informe que se refiere a la población flotante, del Alcalde, de 19 de junio de 1990, no tiene el valor de Certificado sino de mera apreciación subjetiva o informe de la Autoridad municipal que lo emite, sin valor de convicción suficiente para acreditar el número de población pretendida por el demandante.

Efectivamente, en el mismo se establece literalmente "que de acuerdo con los datos obrantes en este Ayuntamiento y los obtenidos por Agentes a mi servicio, durante el año 1989, teniendo en cuenta los habitantes censados, no censados estacionales y transeúntes, ha habido una población media anual superior a 2.000 habitantes, en la zona señalada en el plano adjunto de este Municipio". Por parte de Luis Enrique , Daniel y Victoria , coadyuvantes en este proceso, se solicitó aclaración, del citado documento de 19 de junio de 1990, en relación con los siguientes extremos: si se trataba de un Informe o de una Certificación; cual era el desglose, mes a mes, entre los que se denomina, en el documento, habitantes censados, no censados, estacionales y transeúntes; como se había comprobado la presencia de transeúntes; a qué se refería el documento, con la expresión datos obrantes en este Ayuntamiento y los obtenidos por agentes a mi servicio. La respuesta del Ayuntamiento a la aclaración solicitada se hizo por escrito del Alcalde de 30 de Noviembre de 1990, en que se decía que "se trataba de un Informe, y que en su elaboración se ha tenido en cuenta que en la zona hay 1.014 edificaciones (cifra a su vez posteriormente corregida y sustituida por la de 1.062), 403 habitantes censados y que en los meses de verano, vacaciones, fines de semana y puentes se estima en seis personas por edificio, de lo que resulta una media anual superior a los dos mil habitantes, lo que es notorio para esta Alcaldía". En suma, y aún prescindiendo del dato de que el informe se refiere al año 1989, que no es el que corresponde a la fecha de la solicitud de apertura que se produce el 10 de abril de 1990, resulta evidente que en dicha documentación no se precisa con suficiencia qué datos o averiguaciones han permitido alcanzar la referida conclusión de población, por lo que del citado informe no se deriva con una mínima seguridad cual es la población flotante que puede ser considerada para el cálculo de los dos mil habitantes.

Tampoco puede obtenerse a través de ninguna otra de las Certificaciones, pues en la nº 978 del 26 de septiembre de 1991 se dice expresamente que, en los datos a que la misma se refiere, no se incluyen los datos de la población flotante veraniega, vacacional o de fines de semana.

Resultando pues, que no hay acreditación alguna en relación con estos datos de población flotante, no puede concluirse que el núcleo de población alcance al menos los dos mil habitantes, de modo que la pretensión de la actora en relación con este extremo, no puede ser acogida.

SEGUNDO

La representación de la actora, en escrito de 5 de junio de 1995, procedió a formalizar su Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Con apoyo en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 3.1.b). Discrepa la actora, de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, en concreto, del Informe emitido por el Alcalde de 19 de junio de 1990. Considera que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de diciembre de 1989, 20 de enero de 1993 y 26 de junio de 1994) admite como prueba válida, los Informes de los Alcaldes. Dicho informe se basa en datos objetivos que constan acreditados en el expediente administrativo. El dato de los 403 habitantes censados y la existencia de 1.062 viviendas son datos objetivos.

Segundo

Con el mismo apoyo legal se denuncia la inaplicación del principio pro apertura reconocido por la Jurisprudencia (Sentencias de 2 de febrero de 1993 y 26 de abril de 1993), según la cual, existiendo una duda razonable sobre el cómputo de la población flotante la solución debe de inclinarse por el principio pro apertura.

TERCERO

La representación procesal de los recurridos, en escrito de 31 de marzo de 1997, se oponen al Recurso por entender que la actora pretende discutir la forma concreta en que el Tribunal de instancia ha valorado la prueba.

Se suscita un nuevo debate sobre la prueba, lo cual no es posible en el Recurso de Casación, todo ello con cita de diferentes Sentencias de esta Sala, en las que se rechaza la virtualidad de estimaciones globales no suficientemente fundadas en datos objetivos y fiables.

Por otra parte, la Jurisprudencia que se cita de contrario, responde a situaciones diversas a la presente, en la que la Sentencia no rechaza el Informe del Alcalde, sino que realiza un análisis metódico y juicioso del mismo. Discrepa de la presunción establecida por la recurrente, según la cual, se admite una media de ocupación de seis personas por vivienda.

Por lo que se refiere al segundo motivo, discrepa de la afirmación formulada respecto de la operatividad del principio "pro apertura", el cual no resulta aplicable, en los términos que se pretende, cuando la Sala tiene un criterio claro acerca de la desestimación del Recurso.

CUARTO

El Letrado de la Generalidad Valenciana, en escrito de 4 de abril de 1997, discrepa del valor probatorio que la actora pretende dar al Informe del Alcalde, ya que no era el resultado de una comprobación material y empírica, sino más bien una opinión personal.

Respecto de las Sentencias citadas para apoyar el Recurso, entiende que la Sentencia no niega genéricamente el valor probatorio de los Informes de los Alcaldes, sino que, analizando el aportado, llega a la conclusión de que el mismo no ofrece una mínima seguridad, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

QUINTO

Debe recordar la Sala, en primer término, la especial naturaleza del Recurso de Casación destinado a garantizar los principios de seguridad jurídica y aplicación uniforme e igualitaria del Ordenamiento Jurídico. Ello constituye su más significativa diferencia con los Recursos ordinarios, como la Apelación, en los que se puede plantear una nueva apreciación de la prueba y, en su caso, ante la indebida denegación en la instancia, la práctica de la misma.

Desde esta perspectiva, el respeto a los hechos probados y a la valoración de los mismos realizada por el Tribunal de instancia constituye un principio reiteradamente recogido por la Jurisprudencia, salvo que, en la práctica de la prueba o en la apreciación de la misma se vulneren los derechos fundamentales, art. 24.1 de la Constitución, o las reglas de la sana crítica, art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La Sentencia de instancia, después de admitir la existencia de un núcleo de población en los términos del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, declara respecto de la existencia de, al menos, 2000 habitantes, que los Certificados o Informes -de ambas maneras se les denomina- no son lo suficientemente objetivos ni aportan al Tribunal los precisos datos y fundamentos de hecho como para concluir que existe la citada población.

Incluso, ante la ambigüedad del Certificado/Informe del Alcalde se intenta una mayor precisión en la que se desglose, mes a mes, la distinción entre habitantes censados, transeúntes y estacionales, no obteniéndose más que una ratificación en lo ya conocido sobre lo que resulta "notorio" a la Alcaldía en base a datos obrantes en Ayuntamiento y los obtenidos de los agentes a su servicio.

Como puede comprobarse los únicos datos objetivos, según se desprenden de la Sentencia de instancia y del expediente administrativo, son la existencia de 1.062 edificaciones, no especificándose de qué carácter y condiciones y de 403 habitantes censados.

No se concreta, con referencias objetivas que permitan valorar la existencia efectiva de, al menos 2.000 habitantes, el tipo de vivienda, los períodos vacacionales, tanto de verano, como de Navidad y Semana Santa, aludiéndose, en general, a la existencia durante esas fechas de seis personas por edificio. Esta alta densidad ocupacional, sin mayores precisiones, no puede ser admitida por la Sala, por lo que, el juicio de valor y la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ha de considerarse correcta.

SEPTIMO

Ello implica la necesaria desestimación del Recurso, pues ambos motivos tienen una lógica conexión. Al no admitirse, en los términos interesados por la actora, la validez de las apreciaciones efectuadas en los Certificados/Informes del Alcalde, tampoco puede prosperar el segundo, que se refiere a la aplicación del principio "pro apertura" y "pro libertate".

Conviene recordar que la Jurisprudencia de esta Sala, entre las más recientes pueden citarse las Sentencias de 3 de marzo, 18 de marzo, 5 de abril y 24 de abril del año 2000, no ha negado valor a los Certificados e Informes de las autoridades municipales para llegar a conocer el número de habitantes del núcleo de población, a los efectos del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, siempre y cuando se traten de documentos que no se limiten, como en este caso, a recoger informaciones de referencia o criterios puramente estimativos del informante, sin mayor apoyo en datos objetivos.

Por todo ello, procede la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de DOÑA Concepción , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de marzo de 1995, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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