STS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9278
Número de Recurso6496/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6496/96, interpuesto por Dª. Rebeca , que actúa representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de 18 de enero de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4882/91, en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 17 de julio de 1.991, que confirma el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz, que poniendo fin al expediente 69/86, autorizaba a Dª. Rebeca , a la apertura de nueva oficina de farmacia en Sotogrande.

Siendo parte recurrida Dª. Patricia y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Patricia , por escrito de 10 de octubre de 1.991, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 17 de julio de 1.991, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 18 de enero de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por DOÑA Patricia contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz de 28 de diciembre de 1.990 que otorgó a Doña Rebeca la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia de San Roque y contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que desestimó la alzada (26 de junio de 1991) y la que ratificó en reposición ésta última (19 de diciembre de 1991). Anulamos dichos actos administrativos por contrarios al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, Dª. Rebeca , por escrito de 7 de marzo de 1.996, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por escrito de 8 de marzo de 1.996, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por auto de 28 de marzo de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se anule la sentencia recurrida y se declaren ajustados a derecho los acuerdos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz de 28 de diciembre de 1.990 y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 26 de junio y 19 de diciembre de 1.991, que fueron anulados por la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos de casación: " PRIMERO.- Incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes y SEGUNDO.- Infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 y de la jurisprudencia aplicable, que lo divide en los siguientes apartados. A) En cuanto al concepto de núcleo de población; B) La prevalencia del servicio público frente al interés particular del Farmacéutico establecido y C) En cuanto a los principios pro libertate y pro apertura".

CUARTO

Por auto de 8 de junio de 2.000, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

QUINTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2.001, se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre de 2.001, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los acuerdos impugnados que habían autorizado a Dª. Rebeca , la apertura de oficina de farmacia en Sotogrande, valorando entre otros en sus Fundamentos de Derecho la completa identidad entre los actos recurridos en el recurso 1536/92 y los que aquí se impugnan y remitiéndose a las valoraciones de la sentencia de 30 de diciembre de 1.994, que resolvió el citado recurso contencioso administrativo 1536/92.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente, denuncia la incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, alegando en síntesis que la sentencia no ha hecho valoración alguna sobre las pretensiones de las partes, y procede rechazar tal motivo de casación, pues aunque es cierto que la sentencia recurrida no da respuesta expresa a las alegaciones de las partes, no hay que olvidar, que se remite a los términos de la sentencia anterior de 30 de diciembre de 1.994, que ya había valorado y anulado los actos administrativos que en el presente recurso contencioso administrativo se impugnaban, y por tanto las motivaciones y razones de tal sentencia se han de entender reproducidas y constituyen la respuesta a las alegaciones de las partes, pues si el Tribunal Constitucional, sentencias de 25 de marzo de 1.996 y 25 de abril de 1.996 y esta Sala admiten la existencia de motivación en las resoluciones cuando se remiten y aceptan el dictamen o informes existentes, con mayor razón se ha de admitir la motivación por la referencia a otra sentencia que resuelve un supuesto similar, máxime cuando el principio de unidad de doctrina exige fallos iguales para supuestos también iguales y éste es ciertamente el caso de autos, en el que en los dos recursos se impugnaban los mismos actos administrativos, aunque lo sea a instancia de distintas partes.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, denuncia la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 y de la jurisprudencia aplicable, alegando en síntesis, que la sentencia recurrida deniega la apertura de la oficina de farmacia en Sotogrande, porque ya se había autorizado otra en DIRECCION000 , y procede acoger tal motivo de casación, pues esta Sala en la materia relativa a núcleo de población, ha admitido la posibilidad de que un núcleo se subdivida, cuando sus características y habitantes lo permitan, sentencias de 30 de septiembre de 1.987, 3 de noviembre de 1.992 y 16 de marzo de 2.000, y además también ha admitido que existan núcleos colindantes, cuando entre ellos existe el oportuno elemento delimitador, y tal doctrina no ha sido valorado por la sentencia recurrida.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto, como lo que se impugnaba en el recurso contencioso administrativo, era un acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz, confirmado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que autorizó la Dª. Rebeca la apertura de oficina de farmacia en Sotogrande, y como esta Sala por sentencia de 24 de enero de 2.001, además de anular la sentencia de 20 de diciembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, declaró ajustado a Derecho el citado acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz, es claro, que entre otros, por el principio de unidad de doctrina, esta Sala, ha de reproducir la doctrina de tal sentencia de 24 de enero de 2.001, y confirmar los acuerdos impugnados en el presente recurso, máxime cuando ya con anterioridad habían sido declarados ajustados a Derecho, por estimar esta Sala que Sotogrande, era un núcleo de población que reunía las características exigidas por el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, para que se pudiera autorizar la farmacia solicitada.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan a casar la sentencia recurrida y a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Patricia , por aparecer los acuerdos impugnados ajustados a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el articulo 131 y 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación, .interpuesto por Dª. Rebeca , que actúa representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de 18 de enero de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4882/91, debemos: PRIMERO.- Casar y anular la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Patricia , por aparecer ajustados a Derecho los acuerdos impugnados. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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