STS, 3 de Abril de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:2363
Número de Recurso1002/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Estíbaliz , representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez contra la Sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1465/94, sobre denegación de autorización para la apertura de una oficina de farmacia en el municipio de Sax; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, y DOÑA Rosario Y DON Marcelino representados por el Procurador Don Joaquin Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Estíbaliz contra la resolución de 20 de abril de 1.994 del Conseller de Sanidad y Consumo que desestima el recurso ordinario formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Alicante de 17 de noviembre de 1993 por el que se denegaba la autorización para la apertura de una oficina de farmacia en el municipio de Sax; que confirmamos dichos actos por ser conformes a Derecho; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 2 de enero de 1.997 por la representación procesal de Doña Estíbaliz , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de enero de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 5 de febrero de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras la admisión, de traslado a la contraparte, continuando el recurso por todos sus trámites hasta dictar sentencia en la que se case la recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia, dictando la que crea más ajustada a derecho que esta parte entiende consiste en la concesión de la autorización de apertura solicitada al amparo del art. 3.1.b) del R.D. 909/78 y termino y Ciudad de Sax (Alicante), núcleo delimitado en el Exp. Admvo., y con imposición de costas a quien se opusiere a esta pretensión.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en representación de la Generalidad Valenciana y el Procurador Don Joaquin Fanjul De Antonio en representación de Doña Rosario y Don Marcelino .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 20 de junio de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Oterino Menéndez y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle se presento con fecha 15 de septiembre de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, después de los trámites oportunos, dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia recurrida.

Igualmente por el Procurador Don Joaquin Fanjul de Antonio se presento con fecha 25 de septiembre de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previa la tramitación legal correspondiente, dictar Sentencia desestimando todos los Motivos, y, en su consecuencia, declarando no haber lugar al mencionado Recurso de Casación, con imposición de las costas a la recurrente, Sra. Estíbaliz .

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Viene recordando con harta frecuencia esta Sala que tratándose de impugnar actos o disposiciones emanadas de los órganos propios de las Comunidades Autónomas se impone el justificar en el escrito de preparación del recurso de casación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley jurisdiccional temporalmente aplicable al asunto debatido, la relevancia que ha tenido en la decisión impugnada una norma no emanada de dichos organismos, exponiendo - siquiera sea de manera sucinta- el como, por qué y de que manera esa norma no comunitaria ha resultado determinante del fallo que se combate, sin que baste la mera cita de preceptos legales estatales en tanto no se verifique la justificación aludida.

Llama la atención la circunstancia de que la parte recurrida y coadyuvante no haya hecho hincapié en semejante circunstancia, pese a formular un largo alegato en torno a la naturaleza del recurso de casación; pero ello no impediría la apreciación de oficio del defecto atendiendo al principio de orden público que impone el cumplimiento de las normas procesales por parte del Tribunal sentenciador, con la consecuencia de declarar inadmisible el recurso examinado, y en este trámite procesal acordar su desestimación.

No obstante, atendiendo a la finalidad de agotar hasta el límite el principio constitucional de tutela efectiva, y puesto que en el escrito de preparación se invocan explícitamente los artículos 14 de la Constitución y 3.1.b) y 3.2 del R.D. de 14 de abril de 1.978, esta Sala hará mención expresa de las razones que, de todas formas, implicarían la desestimación de los tres motivos articulados, acogidos todos ellos al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de 1.956.

SEGUNDO

En el primero, bajo la alegación de haber infringido el artículo 3.1.b) del R.D. citado y la Jurisprudencia que lo interpreta, la actora se limita a combatir la conclusión a que ha llegado el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en cuanto a la inexistencia de un núcleo subsumible en la exigencia de dicho precepto, reproduciendo los razonamientos ya utilizados en la instancia, insistiendo en lo ya argumentado y oponiendo a las consideraciones del Tribunal de origen su propia opinión personal. Frente a la ponderada valoración que efectúa la sentencia de instancia de las circunstancias que permiten apreciar la existencia de un núcleo farmacéutico, puntualizando la ausencia de las mismas en este caso, atendiendo a la inexistencia de elementos diferenciadores del resto de la población de Sax, al no poder considerar como tal la carretera, con un volumen medio de circulación, que aparece transformada en travesía urbana y comunicada con el resto del casco de la población por un total de cinco pasos de peatones con semáforos y siete pasos de cebra, lo que evidencia la no constancia de peligro real o molestia considerable en transitar de un lado a otro de la vía, la recurrente se esfuerza en argumentar que la existencia misma de los pasos de peatones indica la existencia de una dificultad superior a la normal en el cruce de la calle. Frente a la concreta afirmación de que el trazado del núcleo es arbitrario y totalmente artificial, careciendo de factores diferenciadores del resto de la población, la actora reitera sus argumentos de instancia tratando de apoyarse en citas fragmentarias de resoluciones de esta misma Sala, y olvidando que la doctrina reiterada de la misma en estos últimos años sostiene una y otra vez que no basta la existencia de una travesía urbana dotada de mediana intensidad de circulación para constituir un elemento diferenciador de un núcleo farmacéutico según el artículo 3.1.b), sino que ha de atenderse al resto de las características de la zona acotada (en este caso a su vez fragmentada por distintas carreteras convertidas en travesías), y muy principalmente a la concurrencia de circunstancias que pongan de manifiesto el peligro o la notable molestia que implica su cruce, peligro o molestia que se desvanecen cuando abundan los pasos peatonales dotados de señales semafóricas, unida a la no constancia de accidentes de tráfico relacionados con el cruce de peatones o de considerables distancias entre uno y otro paso peatonal.

La Sentencia de Valencia de 9 de diciembre de 1.996 resalta la suficiencia y comodidad de los puntos habilitados de cruce, deteniéndose en declarar que no ha quedado demostrado (y efectivamente únicamente constituye una mera manifestación unilateral de la actora) las sensibles diferencias de nivel entre una y otra zona de la población y sí, por el contrario, que no cabe estimar mejora alguna en la prestación del servicio farmacéutico con el establecimiento de una nueva oficina de esta naturaleza en cualquier punto del núcleo propuesto, ya que determinadas zonas del mismo seguirán encontrándose más próximas a cualquiera de las dos farmacias ya existentes, sea cual fuere el punto de ubicación de la solicitada.

En conclusión: la doctrina de la sentencia recurrida se adecúa correctamente a la de este Tribunal sobre la materia, sin que pueda desvirtuarse la resultancia probatoria declarada en la misma mediante la mera reiteración -sin ofrecer argumentos jurídicamente viables que acrediten la infracción por parte de la misma de la normativa legal o doctrina jurisprudencial aplicable- de los argumentos ya expuestos y desechados ante el Tribunal de Valencia.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero no pueden merecer otra consideración que su desestimación, ya que el segundo, después de insistir en la existencia real de un núcleo conforme al artículo 3.1.b), se extiende en la consideración de que concurre el número de habitantes preciso para otorgar la farmacia y niega la existencia de un solapamiento entre las zonas de influencia de la que se pretende abrir y las ya existentes. La realidad es que, descartada la existencia de un núcleo independiente, el argumento cae por su base. Ni la concurrencia de un número de dos mil residentes en la zona puede justificar por sí sola el otorgamiento de la autorización, ni cabe combatir la mayor proximidad a otra de las farmacias establecidas sobre la base de una separación ocasionada por la dificultad de acceso al resto de la población que ha quedado desestimada.

En cuanto al último de los motivos, es obvia su repulsa puesto que la misma parte recurrente se excusa de argumentar específicamente en su apoyo, y da por reproducidos los argumentos -ya desechados- citados en apoyo de los dos anteriores.

CUARTO

Las costas son preceptivas a tenor del artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 9 de diciembre de 1.996, y con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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