STS, 25 de Abril de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:3374
Número de Recurso6063/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María , representada por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa contra el Auto dictado con fecha 18 de mayo de 1.994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los recursos acumulados números 93, 94, 104, 106 y 107 del año 1.992, sobre denegación de autorización para apertura de farmacia en Zaragoza; siendo parte recurrida DON Jose Carlos , representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 1.994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 21 de febrero de 1.994. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 3 de junio de 1.994 por la representación procesal de Doña María , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra el Auto anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de julio de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 14 de septiembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación contra el Auto de fecha 18 de mayo de 1.994, el cual resolvió recurso de súplica formulado contra providencia de fecha 21 de febrero de 1.994, dictada por la Ilma. Sala en pieza de ejecución provisional de sentencia, y mediante la que se tenía por comparecido y parte en la misma a D. Jose Carlos , persona que no había sido parte en el procedimiento, y, con estimación del presente recurso, previa tramitación del mismo, se dicte sentencia conforme a Derecho por la que se case y anule el auto recurrido y en su lugar se declare la imposibilidad de admitir como parte en la ejecución provisional de sentencia, así como en cualquier otro trámite derivado, o consecuencia, de la estimación jurisdiccional de los recursos acumulados antes mencionados, a D. Jose Carlos , así como tampoco a persona alguna que no haya sido parte en los autos de recurso contencioso- administrativo referidos.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación de Don Jose Carlos y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de junio de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón presento con fecha 6 de noviembre de 1.996 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su debido momento la Sentencia que proceda conforme a Derecho.

Igualmente el Procurador Don Alejandro González Salinas presento con fecha 8 de noviembre de 1.996 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, tras los trámites legales pertinentes dicte Sentencia por la que, desestimando todos y cada uno de los motivos de casación de contrario formulados, se confirme íntegramente y por sus propios fundamentos la Resolución recurrida, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento.

QUINTO

Por Providencia de fecha 22 de junio de 2.000 se dió traslado a las partes por plazo de diez días, para que manifestaran su parecer en orden a considerar sin objeto el presente recurso. Evacuado el trámite conferido el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa manifestó lo que a su interés convino, sin que por la Diputación General de Aragón y el Procurador Sr. González Salinas se haya hecho manifestación alguna.

SEXTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 18 de abril de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de la consideración particularizada de los motivos aducidos por la parte recurrente contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de mayo de 1.994, ya cabe destacar desde ahora la carencia de auténtico interés efectivo de la casación que se postula, puesto que la sentencia definitiva de esta Sala de 5 de mayo de 1.999 puso fin al litigio entablado, declarando expresamente desestimado el recurso contra la resolución de Aragón y confirmatorio el pronunciamiento de que había de ser en ejecución de sentencia -si bien naturalmente a través de expediente instruido por la Administración a los efectos del artículo 4º.3 del R.D. de 14 de abril de 1.978-, cuando se resolvería la adjudicación del derecho de apertura de la farmacia de procedente creación en favor de aquel de los solicitantes de la misma con mejor derecho.

Es por lo cual, la discusión acerca de la posibilidad de personarse como parte interesada en el trámite de ejecución provisional de la sentencia de primera instancia por parte de quien, solicitante en su día de la farmacia, no interpuso sin embargo recurso contencioso contra la decisión de la Diputación Foral de Aragón, carece de relevancia, desde el momento en que habrá de ser dicha Diputación Foral la que en definitiva resuelva el concurso con arreglo a la normativa legal aplicable, sin perjuicio de que ello se haga en acatamiento de lo ordenado en la resolución del Tribunal Superior de instancia, así como de las impugnaciones que los interesados puedan ejercitar contra el supuesto agravio que dicha adjudicación les ocasione, por cualquier motivo.

SEGUNDO

Ello no obstante, tampoco ninguno de los cuatro motivos de casación alegados (todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción) podría ser acogido, en virtud de las razones que, con la brevedad que el tema requiere, pasan a exponerse:

Los dos primeros se fundan en el mismo argumento considerado desde diferentes perspectivas.

Se alega la infracción de los artículos 42 y 28.2 de la Ley jurisdiccional por considerar que no ha de ser tenido por parte en la ejecución de la sentencia quien no lo ha sido en el procedimiento (motivo primero), estimando que el acuerdo colegial de denegación de apertura fue consentido por el ahora postulante a intervenir en el proceso de adjudicación, resultando, para él, firme y consentido dicho acuerdo y perdido cualquier derecho derivado de la revocación de un acto administrativo por él no impugnado. Y se refuerza este razonamiento (motivo segundo) a través de la supuesta infracción del artículo 3.2 del Código Civil en relación con el 86.2 de la Ley de 1.956, por considerar que la interpretación dada por la Sala a los efectos de las sentencias anulatorias de actos o disposiciones de la Administración frente a las personas afectadas por la misma no puede extenderse, por razones de equidad, hasta el punto de equiparar el derecho de quienes consintieron el acto revocado con el de aquellos otros que obraron con diligencia y obtuvieron la resolución anulatoria.

Esta Sala puede o no compartir la motivación concreta (aplicación del artículo 86.2) que ha conducido al Tribunal Superior de instancia a desestimar el recurso de súplica contra la providencia de 22 de febrero de 1.994, que tuvo por parte en la ejecución de la sentencia al Sr. Jose Carlos como interesado en la misma; pero en ningún caso estima procedente dotar a los motivos antedichos de virtualidad anulatoria de la misma, atendidos los términos concretos de la sentencia que ha quedado mencionada, de su posterior confirmación por este Tribunal, y de lo que ha quedado expuesto en el Fundamento Jurídico anterior.

Lo cierto es que la que providencia cuya anulación se pretende se limitó a tener por parte a uno de los solicitantes, en su día, de la farmacia cuya apertura se ha decretado y para cuya adjudicación ha de seguirse un nuevo procedimiento administrativo, sin pronunciarse en absoluto sobre la supuesta preferencia que dichos solicitantes alegaban. Ello no significa otra cosa que atenerse a los términos literales del fallo pronunciado en su día, por lo que no puede hablarse en absoluto de que concurra el motivo habilitante del recurso de casación que previene el artículo 94.1 c) a cuyo amparo se interpone, y que ha de radicar en haberse proveído sobre cuestiones no decididas en la sentencia, o en sentido contrario a lo que ejecutoriado.

No es, por lo tanto, una cuestión de interpretación de los efectos de una resolución judicial, frente a eventuales interesados que no hayan sido parte en el procedimiento, lo que aquí se ventila, sino la que se refiere a si la admisión como parte en la ejecución al Sr. Jose Carlos (con el sentido de que esa intervención se refiere al expediente que en su día se instruya por vía administrativa) supone la vulneración de lo dispuesto en el artículo 94.1 c). Por lo que, no concurriendo esa circunstancia, los motivos han de ser desestimados.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, que se refieren a la supuesta infracción de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, han de ser desechados de plano.

El único tema admisible en un recurso de casación contra un auto dictado en ejecución de sentencia es el que ya ha quedado indicado (exceso o contradicción con lo decidido en la misma), que ninguna relación guarda con las condiciones personales o profesionales que concurran en el ahora recurrido para apreciar un posible fraude de ley o abuso de derecho en su deseo de resultar adjudicatario de la farmacia, cuyo concurso de provisión ha de celebrarse en su día.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas, según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la resolución acordada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 18 de mayo de 1.994, confirmatorio de la providencia de 21 de febrero anterior, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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