STS, 17 de Enero de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:157
Número de Recurso3811/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Teresa Pérez Acosta, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dª Carolina , contra la Sentencia dictada con fecha 15 de Marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, siendo la parte recurrida Don Pedro Rodríguez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Gobierno Vasco.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia el 15 de marzo de 1995, en el Recurso nº1835/92 sobre apertura de farmacia, en cuya parte dispositiva establecía: "Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo número 1835 de 1992, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de Dª Carolina , contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad del Gobierno Vasco con fecha 12 de junio de 1992, identificada al inicio, debemos: Primero.- Declarar como declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Y Segundo.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Dª Carolina se presentó escrito anunciando la interposición del Recurso de Casación con fecha 3 de Abril de 1995, el cual fue tenido por preparado mediante Auto de fecha 24 de Abril de 1995 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, a la vez que formuló en fecha 22 de Mayo de 1995 el Recurso de Casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al Recurso casando y anulando la Sentencia recurrida y dictar nueva Sentencia por la que se establezca la improcedencia de la denegación de la solicitud de apertura de farmacia denegada por la Resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad del Gobierno Vasco, estableciendo se proceda a la apertura de la misma de conformidad con la normativa vigente.-

CUARTO

El Recurso de Casación fue admitido por Providencia de la Sala de fecha 13 de Diciembre de 1996 en la cual, se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del Recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al Recurso, lo que hizo en escrito presentado con fecha 7 de Febrero de 1997, en el cual tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, solicitó se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al Recurso con imposición de costas al recurrente.-

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 6 de octubre de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente recurso el 10 de enero de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mencionada Sentencia, después de recoger la Doctrina Jurisprudencial relativa a la interpretación del concepto de "núcleo de población" y del "principio pro apertura", razona en el fundamento de derecho tercero: "La aplicación de la anterior Doctrina Jurisprudencial al particular supuesto de la presente litis conduce, al final, y tras la valoración del conjunto de los datos que lo definen, a un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de la actora, y confirmatorio en consecuencia de la decisión adoptada en las resoluciones administrativas. Ello es así toda vez que de ese conjunto de datos definidores del supuesto en examen se desprende en esencia: a) que el núcleo de población propuesto aparece, por su lado Oeste, unido sin solución de continuidad con el resto del núcleo urbano, con el que se comunica sin dificultad alguna superior a la normal o usual a través, principalmente, de la carretera general de Portugalete a Ortuella, en la que no se aprecia entorpecimiento alguno para el tránsito automovilístico ni peatonal (de todo ello son suficientemente expresivos los planos que obran en el expediente administrativo); b) Conforme consta en el expediente, el núcleo incluye el Barrio de DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y núcleo de DIRECCION004 , con un total de 2.038 habitantes. Los tres últimos cuentan con 1.266 habitantes y el resto se localiza en DIRECCION000 y DIRECCION001 ; c) la zona elegida incluye diferentes asentamientos de población cuales son: DIRECCION000 , DIRECCION001, DIRECCION002 , DIRECCION003 y Barrio DIRECCION004 , situados en el extremo del municipio de Ortuella en dirección al municipio de Portugalete. Los residentes de los enclaves de DIRECCION000 y DIRECCION001 no cuentan con dificutades de asistencia farmacéutica superiores a las que puedan tener la mayoría de los habitantes del municipio no incluidos en la zona solicitada. El Barrio de DIRECCION004 y, por su proximidad, DIRECCION003 y DIRECCION002 , hubieran sido susceptibles de ser considerados como núcleo de población, por su configuración y lejanía del resto del municipio, pero no alcanzan los dos mil habitantes requeridos por la norma (tienen 1.266); y d) la distancia entre DIRECCION000 y DIRECCION001 a la farmacia más próxima, sin dificultad de acceso, se sitúa en torno a los 500 metros, pudiendo resaltarse, aún cuando no debe incidir en la decisión a adoptar en este momento que la ubicación de la nueva oficina se pretende, precisamente, en DIRECCION000 ". De todo ello deduce la Sentencia recurrida la inexistencia de núcleo de población, en los términos solicitados.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Carolina , en escrito de 3 de abril de 1995, anunció la interposición del oportuno Recurso de Casación, el cual se formalizó en escrito de 22 de mayo de 1995, en base a los siguientes motivos: Primero y único.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se invoca la infracción del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, pues si bien la Sentencia hace, a juicio de la recurrente, una transcripción correcta y acertada de lo que ha de entenderse por núcleo de población, para la actora, se trata de acreditar que con la nueva instalación de farmacia se preste un mejor servicio, Sentencia de 21 de marzo de 1994, a un grupo de población, no pudiendo entender el núcleo como una agrupación de viviendas formando un conjunto homogéneo y físicamente delimitado, sino que todas y cada una de las viviendas estén presumiblemente mejor servidas con la farmacia que se pretende instalar, suponiendo la mayor proximidad una presunción de mejor servicio.

Expone, a continuación la recurrente, las diversas distancias desde la farmacia más próxima ya instalada a las zonas de viviendas que constituyen la "Zona DIRECCION004 ", deduciendo de todo ello que la instalación de una oficina de farmacia en el Grupo DIRECCION000 , se reducirían las distancias para todos los edificios del núcleo y mejoraría la prestación del servicio.

La actora concluye afirmando que la Sentencia hace una interpretación subjetiva de los hechos descritos. Además los enclaves de DIRECCION000 y DIRECCION001, alega, forman parte desde tiempo inmemorial del Barrio de DIRECCION004 , por lo que la apertura de la farmacia redundaría en beneficio de toda la población. Interesa la estimación del recurso y, previa la revocación de la sentencia de instancia, que acto seguido se anulen las resoluciones administrativas impugnadas y se declare el derecho a la apertura de la farmacia solicitada.

TERCERO

La representación procesal del Gobierno Vasco, en escrito de 7 de febrero de 1997, se opuso al Recurso sosteniendo que el tribunal de instancia hace una correcta interpretación del concepto de "núcleo de población", en el que prima, fundamentalmente, la nota finalista de existir un conjunto de más de dos mil personas para las que la asistencia farmacéutica ofrece una dificultad superior que para el resto de la población y que vería mejorada su atención farmacéutica si se instalase una nueva oficina. Ello hace que los principios "pro apertura" y "pro libertate" no permitan tomar discrecionalmente sobre un plano los dos mil habitantes computables sino que han de responder a la existencia real de un núcleo de población.

La Sentencia de instancia considera, bajo estas premisas, que el núcleo de población ha sido delimitado arbitrariamente, ya que los habitantes de los enclaves de DIRECCION000 y DIRECCION001, incluidos por la actora en el núcleo de población, no cuentan con dificultades de asistencia farmacéutica superiores a los del resto del municipio, mientras que los barrios de DIRECCION002 , DIRECCION003 y Barrio de DIRECCION004 que podrían tener más dificultades, no alcanzan los 2000 habitantes, por lo que no procede la autorización.

CUARTO

La Sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2000 ha señalado que, ciertamente, es posible admitir la existencia de un núcleo en el propio casco urbano de una ciudad, pero ello ha sucedido cuando los obstáculos para el acceso a las farmacias instaladas en otra parte de la misma eran manifiestos y notables, pudiendo tratarse de obstáculos naturales o artificiales, circunstancia que no concurre en el presente caso.

En esta misma Sentencia se precisa que "no ignora la Sala que la pretendida autorización proporcionaría una mayor comodidad a parte de la población que habita en el pretendido núcleo, pero este dato, por sí sólo no hace surgir el concepto de núcleo de población, habida cuenta de su carácter limitado. Se trataría de una mayor facilidad, no de superación de limitación.

En este mismo sentido incide la Sentencia de 8 de marzo de 2000, la cual, recogiendo la Doctrina establecida entre otras en las Sentencias de 19 de septiembre de 1997, 3 de mayo, 17 de julio, 11 y 25 de noviembre de 1998 y 12 de mayo de 1999, en torno a la existencia de un núcleo en casco urbano que la materializa en las siguientes conclusiones:

  1. Ningún principio de libertad de empresa "pro apertura" o derecho a obtener una atención sanitaria eficaz puede, por sí sólo, suplantar la necesidad de que concurran los tres requisitos exigidos por el art. 3.1.b) en la obtención de licencia de apertura de farmacia ; b) No es bastante la existencia de un conjunto de residentes en un espacio territorial determinado que se beneficien de la prestación del servicio farmacéutico, para que se pueda hablar de núcleo en el sentido antes expresado; c) Aún no siendo necesaria la existencia de las notas físicas diferenciadoras que se mencionan en el art. 3.2 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, sí es preciso que el supuesto núcleo goce de una cierta sustantividad y homogeneidad frente al resto del casco urbano, tanto si la misma obedece a accidentes naturales, o a la existencia de vías de circulación interpuestas, siempre que éstas estén sometidas a un intenso y peligroso tráfico que implique una dificultad de comunicación superior a lo normal, dificultad que no puede considerarse existente si dichas vías se encuentran dotadas de señales semafóricas suficientes; y d) el núcleo no ha de ser trazado de una manera artificial, de suerte que con la constitución de la nueva demarcación no se venga a obtener un mejor servicio para todos o la mayoría de los residentes en el mismo.

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso aquí controvertido, en el que se invoca , al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, debe llevar a la Sala, dicho sea con todos los respetos para la actora, a la desestimación del Recurso.

Efectivamente, la Sentencia de instancia precisa que el núcleo propuesto, por su lado Oeste, está unido sin solución de continuidad con el resto del núcleo urbano, con el que se comunica sin dificultad alguna superior a lo normal. A ello añade que, los habitantes de parte de los Barrios propuestos, en concreto los de DIRECCION000 y DIRECCION001 -que agrupan buena parte de los 2.038 habitantes del núcleo propuesto- no cuentan con dificultades de asistencia farmacéutica superiores a las que puedan tener la mayoria de los habitantes del municipio no incluido en la zona propuesta.

Para concluir, las apreciaciones de la prueba realizadas por el tribunal de instancia indican que la distancia entre los Barrios de DIRECCION000 y DIRECCION001 a la farmacia más próxima, sin dificultad de acceso, se situa en torno a los 500 metros.

SEXTO

Desvirtuar esta valoración de la prueba, razonada y razonable desde la perspectiva del análisis que de la misma efectua la Sala de instancia, no puede realizarse en este especial y extraordinario recurso de casación como de forma reiterada ha recordado la jurisprudencia de esta Sala, entre cuyas sentencias más recientes se pueden citar las de 15 y 16 de septiembre de 2000.

Por otra parte, la interpretación que se efectua por el Tribunal, sobre los presupuestos facticos descritos, resulta acorde con la Doctrina de esta Sala por lo que procede la desestimación del recurso, previa la declaración de la conformidad de la sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico. Imponiéndose las costas a la actora, por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de Dª Carolina , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de marzo de 1995, dictada en el Recurso nº 1835/92, debemos declarar y declaramos la conformidad de la Sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico, imponiendose las costas a la actora.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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