STS, 30 de Octubre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:7210
Número de Recurso9272/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Estela , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martín Yañez contra la Sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1.997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 3366/94, sobre denegación de autorización para la apertura de farmacia en Loma Cabrera - La Cañada de San Urbano, del término municipal de Almería; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez y DON Claudio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de noviembre de 1.994, la representación procesal de Doña Estela , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de fecha 28 y 29 de septiembre de 1.994, que acuerda desestimar el Recurso de Alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería de fecha 24 de febrero de 1.993, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 14 de octubre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre de Dª Estela , contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos adoptado en su reunión del Pleno de los días 28 y 29 de septiembre de 1.994, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería de fecha 24 de febrero de 1.993, por el que se le denegó autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Almería, en el núcleo identificado como Loma Cabrera; y en consecuencia se confirman los actos impugnados por ser ajustados a Derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Doña Estela por escrito de 24 de octubre de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 3 de noviembre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 25 de noviembre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Resolución Judicial que case la Sentencia recurrida y resuelva, con estimación íntegra del presente recurso, declarar nula de pleno derecho la Resolución de fecha 28 y 29 de septiembre de 1.994, dictada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestimaba el recurso interpuesto por mi representada, Dª Estela , denegando la autorización de apertura de oficina de farmacia para el núcleo de población configurado en la solicitud presentada en su día por mi principal, autorizando la apertura solicitada por mi representada.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, y Don Claudio representado por la Procuradora Doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 2 de septiembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Yañez y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel se presento con fecha 1 de diciembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se confirme la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento.

Por la Procuradora Doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia se presento con fecha 8 de febrero de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que, desestimando el presente recurso de casación, se confirme la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 3.366/94, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 23 de octubre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo alegado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 14 de octubre de 1.997 carece del necesario requisito de admisibilidad al omitir toda referencia al concreto apartado del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en que pretenda ampararse, y si bien es cierto que esta Sala no es proclive a rechazar la viabilidad de los recursos de casación por omisiones exclusivamente formales que pudiesen entenderse subsanadas a través del desarrollo y contenido real del motivo alegado, también lo es que en este caso concreto se entremezclan confusamente los razonamientos en que pretende apoyarse, impidiendo con ello que sea dable encuadrarlo en el preciso apartado que pudiese justificarlo.

Efectivamente: si bien se inicia el razonamiento manifestando que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 3.1.b) del Reglamento (ha de suponerse que se quiere expresar R.D.) 909/78 en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, con lo que parece que el motivo se articula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico tal como se indica en el encabezamiento del mismo, sin, prácticamente, solución de continuidad se razona a continuación que la resolución judicial ha entrado a considerar si concurren o no los requisitos que exige el precepto indicado "sin pronunciarse acerca de un hecho, alegado y probado por esta parte en el procedimiento, que es de notoria importancia a la hora de resolver el recurso", procediendo acto seguido a explicar en que ha consistido esa omisión y concluyendo que con ello se ha vulnerado el precepto indicado.

Semejante exposición no permite deducir con la necesaria claridad (impuesta por el artículo 99.1 de la Ley jurisdiccional) si se está tratando de combatir la sentencia al amparo del nº 4º del artículo 95.1., o bien apoyándose en el apartado 3º del mismo, cobrando de este modo indudable relevancia, no ya la falta de cita concreta del motivo que se pretende invocar, sino la necesaria concreción exigida por el artículo 99 en cuanto a los motivos en que se ha de apoyar un recurso de esta naturaleza.

Aun prescindiendo a efectos dialécticos de las razones anteriores, tampoco podría acogerse en modo alguno el razonamiento en que se basa la impugnación.

La sentencia de instancia no razona expresamente, es verdad, sobre la transcendencia del posterior traslado a otro lugar de la farmacia primitivamente existente en la zona acotada como núcleo por la demandante (hecho al que se refiere la omisión denunciada); mas esta omisión no afecta en absoluto a las consideraciones jurídicas que han conducido a la desestimación de la pretensión de apertura al amparo del artículo 3.1.b), puesto que hace recaer el motivo de dicha desestimación (tercero de los fundamentos jurídicos) en la inexistencia del número de habitantes preciso para que pudiese ser autorizada la instalación de la farmacia objeto de procedimiento, subsistiese o no la anteriormente autorizada a otro profesional.

Finalmente, la actora inserta en el primer motivo de impugnación la errónea apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de origen, sin mayores precisiones, y apoyándose en una genérica invocación de "los preceptos constitucionales, legales, reglamentarios y jurisprudenciales invocados", entendiendo que esa errónea apreciación ha conducido a la infracción legal denunciada.

Es constante la doctrina de esta Sala de que no puede pretenderse combatir la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia si no es alegando y demostrando, concreta y específicamente, la infracción de las normas legales sobre valoración de la prueba (en el momento de interposición del recurso, los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil), lo que no se ha intentado siquiera.

SEGUNDO

En el segundo motivo se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal al amparo del motivo 4º del artículo 95.1, mencionando las resoluciones de 10 de julio y 4 de noviembre de 1.996, así como otras anteriores, y sosteniendo que la flexibilidad imperante a la hora de apreciar la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 3.1.b) debe conducir al otorgamiento de la farmacia de núcleo solicitada, aunque en lugar de los dos mil habitantes requeridos por el precepto la población del núcleo alcance solamente la cifra de 1.875 personas, si nos atenemos a la necesidad de prestar un eficaz servicio farmacéutico a un núcleo de población dotado de sustantividad.

La realidad es, no obstante, que la flexibilidad con que, al menos en los casos de duda razonable, ha de interpretarse la exigencia de los requisitos de sustantividad de núcleo y número preciso de residentes que permita la apertura de una farmacia por la vía excepcional del artículo 3.1.b) del R.D. 909/78, no permite prescindir de la exigencia sustancial de dichos requisitos en aras a una hipotética mejora del servicio público a prestar, que en este caso concreto descansaría únicamente en la afirmación unilateral de la parte actora. Así lo ha proclamado esta Sala en sus recientes resoluciones de 17 de julio, 1 y 2 de diciembre de 1.998, 10 de febrero, 12 de mayo y 21 de octubre de 1.999, 19 de febrero de 2.001 y 21 de marzo de 2.002, por referirnos a las más conocidas.

Ciertamente que, en supuestos muy concretos, la existencia de una cifra de población notablemente aproximada a los dos mil residentes en el núcleo (1.969 en la Sentencia de 10 de noviembre de 1.996, 1.932 -cifra mínima acreditada- en la dictada en 4 de julio del mismo año y también en la de 16 de septiembre de 1.998), junto con la concurrencia de otras circunstancias que evidenciaban la necesidad de la autorización, han sido determinantes de la concesión de apertura; pero ello no implica que quepa extender esa flexibilidad hasta supuestos como el presente, en el que se parte una población máxima de 1.875 personas, según la propia argumentación de la recurrente, y que se aparta sensiblemente de la exigencia legal.

TERCERO

Reduciéndose a los dos expresados motivos la impugnación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada, la desestimación del recurso de casación se impone ineludiblemente, aun cuando esta Sala no pueda aceptar el razonamiento contenido en el tercero de los fundamentos legales de la sentencia recurrida relativo a la consideración de la existencia o inexistencia de un subnúcleo en la zona designada por la demandante, ya que este último concepto únicamente resulta aplicable a los casos en que preexistiese en dicha zona otra oficina de farmacia autorizada con arreglo al artículo 3.1.b) del R.D. de 1.978, resultando extravagante cuando la existencia de esta última obedezca a cualquier otro de los criterios del artículo 3º.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente a tenor del artículo 102.3 de la Ley de la jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 14 de octubre de 1.997, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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