STS, 7 de Noviembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:8680
Número de Recurso2305/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2305/97, interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 1997, y en su recurso nº 1131/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) sobre impugnación de denegación de apertura de calle nueva, siendo parte recurrida D. Inocencio , representado por el Procurador Sr. González Sánchez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Marzo de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Abril de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de Junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Inocencio ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 1997, en e que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de Octubre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó en fecha 15 de Enero de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 1131/95, por medio de la cual se estimó el interpuesto por D. Inocencio contra el acuerdo del Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra (Avila) de fecha 3 de Julio de 1995, referente a la apertura de una nueva calle.

Los hechos que dieron lugar a ese acuerdo son relatados así por el Tribunal de instancia:

"La calle de nueva creación entre las calles de Perales y Bajada del Parador, cuyas obras de urbanización nos ocupan, se halla prevista en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la localidad de Navalmoral de la Sierra (Avila). Delimitada la oportuna Unidad de Actuación el 21-4-88, se fijó como sistema de actuación el de Compensación, declarando innecesaria la reparcelación; en virtud de acuerdo de 25-10-88, a instancia del actor, se estableció como sistema de actuación el de Cooperación.

Por acuerdo de 27-6-89 se estableció la fórmula de reparto de la carga, constituida por la obligación de los propietarios afectados de ceder y urbanizar a su costa el terreno que discurre por la nueva calle; acuerdo que sometido a revisión de la Sala a medio del oportuno recurso contencioso administrativo ---número 1130/89---, fue anulado por la sentencia de 6-3-92, declarando que los propietarios afectados por la Unidad de Actuación deberán costear la urbanización de la calle de nueva apertura en proporción a la superficie de sus fincas.

Firme esta sentencia, el Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el 17-1-95, aprobó el presupuesto de valoración estimativa de la urbanización de la calle de nueva apertura y fijó la proporción en que su coste debía repartirse entre los propietarios afectados".

Transcurridos varios meses sin que se continuara el expediente, el actor dirigió escrito al Ayuntamiento con fecha 8 de Junio de 1995 solicitando se procediera a la adjudicación y ejecución de las obras de urbanización de apertura de la calle en cuestión.

A esta solicitud contestó el Ayuntamiento demandado con el acuerdo aquí impugnado, que dice literalmente lo siguiente:

"COMUNICAR: a Inocencio , que previo a la adjudicación de las obras de urbanización es necesario gestionar la aportación que corresponda a cada uno de los afectados, y dado que no todos están en el pueblo, supone mayores dificultades. No obstante, por parte de este Ayuntamiento, y en principio, no existe inconveniente para que Ud. realice las actuaciones necesarias para crear legalmente la Junta de Compensación".

SEGUNDO

Impugnado ese acuerdo en la vía contencioso administrativa, el actor solicitó en la demanda no sólo la anulación del mismo, sino también lo siguiente:

  1. La declaración de la obligación que tiene el Ayuntamiento de ejecutar las obras de urbanización de la calle de nueva apertura s/n, entre las de Peales y Bajada del Parador.

  2. La condena a estar y pasar por la anterior declaración, y en su consecuencia a que proceda, previos los trámites legales pertinentes, a ofertar la adjudicación de las obras; fijando en su caso la Sala el plazo que estime prudencial (o difiriendo éste al momento de ejecución de sentencia), con advertencia de posible ejecución sustitutoria.

  3. La condena a hacerse cargo de las costas causadas, en aplicación del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En su sentencia, el Tribunal de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anuló el acto impugnado y declaró la obligación del Ayuntamiento de ejecutar las obras de urbanización de la calle de nueva apertura entre las de Perales y Bajada del Parador. Desestimó el resto de las pretensiones.

El Tribunal fundó la anulación del acuerdo recurrido en la circunstancia de ser la urbanización de la calle nueva la fase final de todo un proceso que arranca en el año 1988 para dar cumplimiento a una determinación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Navalmoral de la Sierra que prevén la creación de esa calle, infringiendo el acto recurrido los artículos 162-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 (en realidad, artículo 131.1 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976) y 186.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, preceptos según los cuales en el sistema de cooperación los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos.

CUARTO

El Ayuntamiento demandado ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, infracción del artículo 150 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, precepto éste no declarado anticonstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/97, de 20 de Marzo, tal como se razona en su Fundamento de Derecho número 28-b).

Dice este precepto que "si la falta de ejecución del Plan fuere imputable a la Administración actuante, los propietarios afectados conservarán sus derechos a iniciar o proseguir el proceso urbanizador y edificatorio".

QUINTO

El motivo debe ser rechazado.

El artículo 101-1-a) del Reglamento de Gestión Urbanística dispone que "el expediente de reparcelación se iniciará "por ministerio de la ley cuando se aprueba definitivamente la delimitación del polígono o unidad de actuación".

En el presente caso importa poco la reparcelación, (ya que existe un acuerdo de fecha 21 de Abril de 1988 que declara su innecesariedad), pero en todo caso el espíritu del precepto es claro: basta la delimitación de la Unidad de Actuación para que hayan de proseguir por ministerio de la ley todos los trámites posteriores; el Ayuntamiento no puede delimitar una Unidad de Actuación y paralizar después el proceso urbanizador alegando la falta de interés público o privado en la misma.

El Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra, acordó en 21 de Abril de 1988 "delimitar el establecimiento de una Unidad de Actuación Urbanística para las fincas 06, 07. 41, 24 y 08 de la manzana 02063 del Catastro de urbana de este municipio para la apertura de la calle entre Perales y Bajada del Parador" y a partir de ese momento el Ayuntamiento debe proseguir de oficio todos los trámites necesarios hasta culminar la urbanización completa, (ya que por acuerdo de 25 de Octubre de 1988 se cambió el sistema de ejecución a cooperación, acuerdo éste que no aparece impugnado por nadie).

El artículo 150 del T.R.L.S. de 1992, que la Corporación recurrente considera infringido, no habilita a la Administración actuante para abandonar la iniciativa del proceso urbanizador y trasladarla a los propietarios, sino que se limita a expresar una obviedad, pues de suyo va que la inactividad de la Administración actuante no puede perjudicar a los derechos de los propietarios.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer al Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2305/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 1131/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos). Y condenamos al Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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