STS 990/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:6510
Número de Recurso2312/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución990/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Juan Pedro y "Sonorizaciones del Noroeste, S.A.", defendidos por el Letrado D. Leoncio J. Ciudad Morano y por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Mariano defendido por sí mismo; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de D. Federico y otros, defendidos por el Letrado A. Alvarez Gandara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Benjamín Victorino Reguero Muñoz, en nombre y representación de D. Mariano , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Federico , D. Juan Pedro , Galaxia de Comunicación, S.A., Rahid, S.A., CTV, S.A., Vídeo Galicia, S.A., Sonorizaciones del Noroeste, S.A., D. Carlos Ramón , D. Gabriel , D. Juan María y D. José y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con las siguientes condenas: a) se declare que Galaxia de Comunicación, S.A., Vídeo Galicia, S.A., D. Juan Pedro y Sonorizaciones del Noroeste, S.A. están obligados solidariamente entre sí a pagar la cantidad de 16.000.000 pts. de principal más 6% de IVA (960.000 pts), más los intereses al 12% de interés legal desde el 28 de septiembre de 1987, en favor del demandante D. Mariano . b) Que del pago de esa minuta son solidariamente responsables los restantes demandados: D. Gabriel , Federico , S.A., D. Carlos Ramón , D. Juan María , D. José . c) Que todos los demandados están obligados solidariamente al pago en favor del demandante de la cantidad de 9.550.000 pts. de principal por honorarios extrajudiciales, de 12% de IVA (1.146.000 pts) y de los intereses desde la fecha de presentación de esta demanda. d) Que D. Juan Pedro está obligado al pago de la cantidad de 540.000 pts. por honorarios extrajudiciales devengados con anterioridad a las transacciones realizadas.

  1. - El Procurador D. Narciso Caamaño Quejo, en nombre y representación de D. Federico , Galaxia de Comunicación, S.A., Rahid, S.A., CTV, S.A., Vídeo Galicia, S.A., Sonorizaciones del Noroeste, S.A., D. Carlos Ramón , D. Gabriel y de D. José , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la cual se absuelva a mis mandantes de todos los pedimentos de la parte actora y se condene a ésta a soportar las costas del juicio o, cuando menos, las ocasionadas a los que litigan bajo mi representación.

  2. - Los codemandados D. Juan Pedro y D. Juan María , fueron declarados en rebeldía por no haberse personado en las actuaciones.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Benjamín Victorino Reguero Muñoz, en nombre y representación de D. Mariano contra D. Federico , D. Juan Pedro , Galaxia de Comunicación, S.A., Rahid, S.A., CTV, S.A., Video Galicia, S.A., Sonorizaciones del Noroeste, S.A., D. Carlos Ramón , D. Gabriel , D. Juan María y D. José , debo declarar que: a) Galaxia de Comunicación, S.A., CTV, S.A., Vídeo Galicia, S.A., D. Juan Pedro y Sonorizaciones del Noroeste, S.A., están obligados solidariamente entre si a pagar la cantidad de 12.000.000 pts. de principal más 6% de IVA , al demandante, siendo solidariamente responsables los restantes demandados D. Gabriel , Federico , S.A., D. Carlos Ramón , D. Juan María y D. José , b) Que todos los demandados están obligados solidariamente a pagar al demandante la cantidad de 9.550.000 pts. de principal por honorarios extrajudiciales, de 12% de IVA y los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. c) Que D. Juan Pedro está obligado a pagar al demandante la cantidad de 540.000 pts. por honorarios extrajudiciales devengados con anterioridad a las transacciones realizadas. No se hace expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de D. Federico ,Galaxia de Comunicación, S.A., Rahid, S.A., CTV, S.A., Vídeo Galicia, S.A., Sonorizaciones del Noroeste, S.A., D. Carlos Ramón , D. Gabriel , D. Juan Pedro al que se adhirió D. Mariano , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente los recursos interpuestos por los procuradores Sra. Villar Pispieiro y Sr. Perreau de Pinninck y desestimando el formulado por el Procurador Sr. Trillo Fernández, contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Santiago, y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Mariano contra D. Federico , D. Juan Pedro , Galaxia de Comunicación, S.A., Rahid, S.A., CTV, S.A., Video Galicia, S.A., Sonorizaciones del Noroeste, S.A., D. Carlos Ramón , D. Gabriel , D. Juan María y D. José debemos declarar y declaramos: a) Que las entidades Galaxia de Comunicación, S.A., Sonorizaciones del Noroeste, S.A., C.T.V., S.A. y Vídeo Galicia, S.A. están obligadas solidariamente a abonar al actor 6.000.000 de pesetas y D. Juan Pedro 6.000.000 de pesetas, b) Todos los demandados están obligados solidariamente al pago en favor del demandante de 7.500.000 pesetas de principal por honorarios extrajudiciales más el 12 por ciento del IVA. No ha lugar al resto de lo solicitado. Sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, así como tampoco a las de esta alzada, y dimanantes de los recursos interpuestos por los demandados e imponiendo al actor las costas de segunda instancia, derivadas del recurso por el interpuesto.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Juan Pedro y "Sonorizaciones del Noroeste, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación indebida del artículo 1261, número 1, del Código civil, en relación con los artículos 1265 y 1266 del mismo texto legal y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, por inaplicación indebida, del artículo 1275 del código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla. TERCERO.- Por infracción del principio que prohibe indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Mariano interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se produce indefensión y transgresión del art. 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la sentencia el art. 1137 del Código civil en relación con el art. 1145 del Código civil. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1257 del Código civil, párrafo 2º infringido por violación por inaplicación. QUINTO.- Por infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido los artículos 1115, 1116 y 1124 del Código civil por violación por inaplicación. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1100 del Código civil. SEPTIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del art. 1100 párrafo 2, del Código civil. OCTAVO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1249, 1250 y 1253 del Código civil. NOVENO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se han infringido los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código civil. DECIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción del art. 1281 del Código civil. DECIMOPRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1282 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1243 del Código civil. DECIMOSEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por interpretación errónea del art. 1108 del Código civil. DECIMOTERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil habiéndose infringido por violación por inaplicación del art. 1108 del Código civil. DECIMOCUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Juan Pedro y "Sonorizaciones del Noroeste, S.A." y la Procuradora Dª Mª Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de D. Federico y otros presentaron escritos de impugnación al presentado por D. Mariano y el Procurador de éste presentó escrito de impugnación al presentado por el primero.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en la demanda rectora del presente proceso, hoy en trámite de casación, es de reclamación del importe de los honorarios del Abogado, demandante y que se ha defendido a sí mismo en la instancia y en casación, procedentes de contrato de prestación de servicios profesionales. La minuta en que constan aquéllos es de extraordinaria simpleza, en una hoja, en una sola cara, de fecha 22 de julio de 1987, enumera seis acciones civiles y tres penales, sin concreción ni identificación alguna con el añadido a mano, "incluye todas las actuaciones procesales entre las mismas partes de éstos u otros pleitos" y la suma de los conceptos asciende a 16.000.000 pesetas, se añade "descuento por su aceptación y pago al contado, 4.316.000 pesetas" y resulta el total de 12.000.000 de pesetas, es decir, el resultado de una resta incorrecta. Esta minuta es aprobada y reconocida por D. Juan Pedro , que lo hace en nombre propio y en nombre de "Sonorizaciones del Noroeste, S.A." que asumen el pago de 6.000.000 de pesetas y por "Galaxia de Comunicación, S.A.", "C.T.V., S.A." y "Vídeo Galicia, S.A." que asume el pago de 6.000.000 de pesetas. No se ha discutido la cuantía de la misma; sí se ha discutido la solidaridad y las personas obligadas al pago.

De los apartados del suplico de la demanda, los conceptos fácticos y jurídicos declarados probados y reconocidos por la sentencia de instancia, son:

* Primero, los mencionados D. Juan Pedro , "Sonorizaciones del Noroeste, S.A." por una parte y "Galaxia de Comunicación, S.A." , "CTV., S.A." y "Vídeo Galicia, S.A." por otra, están obligados a pagar al demandante, Abogado, D. Mariano , seis millones de pesetas cada una; en concepto del precio de la prestación de servicios profesionales; no con carácter de solidaridad y sin añadir el IVA.

* Segundo, del mencionado pago no son asimismo responsables los demás demandados que firmaron un contrato de transacción de fecha 21 de julio de 1987, en el cual obra la cláusula cuarta, con este texto: Las partes pactan expresamente la renuncia a los pleitos pendientes entre ellas con pago conjunto y responsabilidad solidaria de las costas causadas. En este contrato no se hace referencia a los servicios del Abogado demandante, ni en la minuta de éste, a tal contrato. Por otra parte, el artículo 1257 consagra el principio de relatividad de los contratos.

Tercero, queda acreditada la obligación de pago de 7.500.000 de pesetas más el 12% de I.V.A. por todos los codemandados, obligación solidaria, derivada de prestación de servicios por el Abogado, demandante, extrajudiciales.

Cuarto, no se ha acreditado la obligación de pago de 540.000 pesetas por servicios profesionales extrajudiciales, por D. Juan Pedro .

La sentencia de la Audiencia Provincial, revocando parcialmente la de primera instancia, que recoge los conceptos anteriores, ha sido objeto de sendos recursos de casación. Uno interpuesto por el Abogado demandante, D. Mariano , en catorce motivos y otro por los codemandados condenados D. Juan Pedro y la entidad que él representa "Sonorizaciones del Noroeste, S.A.", en dos motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación formulado por el demandante en la instancia, Abogado D. Mariano , debe ser analizado en primer lugar y en caso de estimarse -podemos adelantar que efectivamente lo vamos a hacer- no cabe entrar en el estudio de los demás motivos de este recurso ni en el de los codemandados, ya que da lugar a nulidad de actuaciones y a la reposición de las mismas a la segunda instancia.

Este primer motivo se formula por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que rigen los actos y garantías procesales -artículo 1692, nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que le ha producido indefensión y ha pedido oralmente y por escrito la subsanación de la falta, como exige el artículo 1693 de la misma ley. Alega la infracción del artículo 330 de la misma. El hecho que produjo la infracción y la indefensión se dio en la vista oral del recurso de apelación; en ésta, la parte demandante (recurrente en casación) se había adherido a la apelación y los demandados eran apelantes principales; El presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña dio la palabra a aquel demandante, que informó oralmente; a continuación, la dio a los letrados de los demás apelantes; al terminar éstos, pidió aquél la palabra para responder, como apelado respecto a las apelaciones de estos últimos, a sus alegaciones; el Presidente se la negó. Formuló un recurso de súplica interesando "la nulidad del juicio, o bien en virtud del recurso o bien por rectificación de oficio por la `propia Sala"..."con el fin de ejercer la réplica y la rectificación de hechos y conceptos" (sic). Por auto de 24 de septiembre 1996 la Sala rechaza tales pedimentos por la razón de que "tal recurso sólo cabe contra sentencias o autos..." Aquel demandante, D. Mariano , presenta nuevo escrito insistiendo y solicitando "la nulidad de oficio del acto de la vista" y la Providencia de la Sala de 8 de octubre de 1996 lo rechaza en estos términos: "no ha lugar a acceder a lo interesado...por haber sido ya recurrida en súplica y resuelta por auto de 24 de septiembre de 1996".

Ante estos hechos conviene precisar dos extremos: el Presidente de Sala tiene el poder -y el deber- de llevar a buen término y dirigir en todos sus aspectos la vista oral o cualquier acto procesal que se celebre ante la Sala; su criterio, objetividad y discrecionalidad se imponen a los intereses lógicamente subjetivos de las partes; por otra parte, el límite de su función se halla en el imperio de la ley, es decir, acatar las normas procesales y, desde luego, las constitucionales. Por tanto, puede limitar la intervención de un letrado, en el tiempo y en el contenido, evitando exageraciones y absurdos, pero en ningún caso puede cercenar el derecho a defenderse. Lo cual se traduce en que, en un recurso, cuando una misma parte -lo que es muy frecuente- es recurrente y recurrido, debe tener el uso de la palabra tras la intervención de la parte contraria; de lo contrario, quedaría en indefensión.

En consecuencia, en el presente caso se ha infringido el artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé no exactamente el supuesto de contestación al recurso de contrario, sino rectificar hechos o conceptos que aquí se traduce en algo de más trascendencia, como es el evitar la indefensión, que proscribe el artículo 24 de la Constitución Española. Por ello, debe acogerse el motivo y resolver lo que establece el artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta; cuyo momento es la vista oral del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Mariano contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 23 de septiembre de 1.996 que CASAMOS y ANULAMOS y mandamos reponer las actuaciones al acto de la vista del recurso de apelación.

No se hace condena en las costas causadas en este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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