STS, 6 de Junio de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2958/1992
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil TORRES DE LES ALZINES S.A., representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas y asistida del Letrado Don Juan Pérez de la Barreda, contra la sentencia número 515 dictada, con fecha 12 de noviembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 628/1990 (antiguo 341/1989 de la Sección Primera) promovido contra el acuerdo de 7 de noviembre de 1988 del AYUNTAMIENTO DE CASTELL PLATJA D'ARO -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y la dirección técnica del Letrado del Servicio Jurídico Municipal Don Luis Pau Gratacós- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 1280, 1281 y 1282 de 1988, por los importes de 2.165.223,

4.687.117 y 1.196.840 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la aportación, por Don Juan María , de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , a la entidad ahora apelante, al tiempo de la constitución de la misma (mediante la escritura de 24 de diciembre de 1987).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de noviembre de 1991, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 515, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: QUE DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Bassedas Ballús en representación de Torres de Les Alzines, S.A. contra la resolución de 7 de noviembre de 1988 del Ayuntamiento de Castell-Platja D'Aro que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones de plusvalía 1280-81-82 de 1988, por hallarse ajustadas a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- En el presente recurso contencioso administrativo se cuestiona por la recurrente TORRES DE LES ALZINES, S.A. la legalidad de la resolución de 7 de noviembre de 1988 del Ayuntamiento de Castell-Platja D'Aro que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones de plusvalía 1280-81-81 de 1988. Segundo.- La cuestión debatida por la recurrente es la relativa a la fijación del día inicial en la liquidación de plusvalía efectuada por el Ayuntamiento, dado que entiende que éste debe ser aquél en que la Junta de Compensación entrega al transmitente las fincas aportadas por este a la sociedad recurrente, como consecuencia de la expropiación de sus fincas y como justiprecio de las mismas. Por su parte, el Ayuntamiento de Castell-Platja D'Aro se opone en base a lo establecido en los arts. 171 R.G.U y 129.3 de la Ley del Suelo que señalan que, en tales casos, no existe transmisión de dominio a la Junta, y, de ésta, a los propietarios, a efectos del impuesto de plusvalía, y, por consiguiente, el día inicial es aquel en que el transmitente adquirió las fincas que luego fueron objeto de reparcelación, con la corrección de 30 años como máximo en el caso de autos. Tercero.- En la Escritura Pública de 15 de septiembre de 1987, en la que comparecen Don Luis Alberto , que interviene en nombre y representación de su padre Don Juan María , y Don Gerardo , que interviene en su calidad de DIRECCION000 de la Junta de CompensaciónPinell Ridaura, Polígono I, de Playa de Aro, se conviene en la expropiación de las fincas descritas en el expositivo III, fincas registrales números NUM003 y NUM004 , y como justiprecio al pago de las expropiaciones se atribuyen al Sr. Luis Alberto las fincas descritas en la cláusula segunda, identificadas como fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , las cuales se hallan dentro del Polígono citado, asumiendo el Sr. Luis Alberto la obligación de sufragar todos los gastos habidos y que se produzcan en el futuro por el funcionamiento de la Junta de Compensación y la Urbanización del total ámbito del Polígono, en la proporción de un 25'013 por cien del total gasto, aceptando los actuales proyectos de compensación y la gestión de la Junta de Compensación, sometiéndose a sus acuerdos siempre que se ajusten a la normativa legal. Cuarto.- El art. 129.3 de la L.S., en su apartado nº 3, establece que: "Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios del polígono o unidad de actuación, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, estarán exentas, con carácter permanente, del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, y del de Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos. Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso", artículo que se reproduce en el art. 171 del R.G.U. Conforme a ello, no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos del impuesto de plusvalía aquéllas que se efectúen a la Junta de Compensación ni las de ésta a los propietarios, por lo que, en caso de transmisión posterior del terreno, el día inicial que determinará el valor inicial será el correspondiente a los terrenos que fueron aportados con posterioridad a la Junta y, en base a los cuales, y una vez efectuada la reparcelación correspondiente, se atribuyen los terrenos correspondientes, estando la transmisión de terrenos a la Junta y de la Junta a éstos fiscalmente exenta, por cuanto a efectos del impuesto es como si no se hubiera producido, por cuanto dicha transmisión tiene por objeto ejecutar el proyecto de compensación, instrumento a través del cual se realizará la distribución de beneficios y cargas entre los diferentes propietarios, la correlativa adjudicación a cada uno de ellos de las nuevas parcelas acomodadas al plan que sustituyen a las primitivas, lo que supone la subrogación real de éstas por aquéllas, y la cesión de terrenos obligatorios y la localización de los terrenos para viales y equipamientos previstos por el Plan. La alternativa a la no incorporación voluntaria es la expropiación de los terrenos de los propietarios disidentes en favor de la Junta, abonándose a estos el Justo Precio. Don Juan María hizo transmisión de las fincas adjudicadas en el Polígono por la Junta en pago a sus dos fincas expropiadas, a la sociedad recurrente en fecha 24 de diciembre de 1987. El valor inicial debe referirse al 31 de diciembre de 1958, fecha tomada por la Administración como día inicial practicada la corrección de 30 años, por cuanto, a pesar de las alegaciones de la recurrente, ninguna diferencia existe entre pertenecer a la Junta y recibir de ella los terrenos correspondientes a la reparcelación, o, bien, negarse a entrar en ella y recibir asímismo los terrenos correspondientes a la reparcelación y asumir las obligaciones correspondientes en el porcentaje de 25'013 por cien, que es el que asímismo le hubiera correspondido de seguir la primera finca. No se constata, pues, diferencia alguna, por lo que no es posible eludir por vía indirecta la aplicación del art. 129.3 de la L.S. y, por consiguiente, no reputándose transmisión alguna la efectuada a la Junta y de ésta a los propietarios de los terrenos objeto de reparcelación, procede tomar como valor inicial el correspondiente a la liquidación impugnada, dado que así lo establece dicho artículo, al no considerar interrumpido el período de tiempo en el cual debe computarse el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos y dado que ello es en toda lógica, por cuanto el propietario de los terrenos adjudicados en el Polígono lo es como consecuencia de la propiedad ininterrumpida de terrenos dentro del mismo Polígono, los cuales han sido objeto de reparcelación por la Junta y ello con independencia de que los segundos adjudicados coincidan o no exactamente con los primeros, dado que lo único que aquí se discute es la fijación del periodo inicial, y éste resulta indiscutible que lo será el de los terrenos iniciales aportados luego a la Junta, "con independencia de que en el caso que nos ocupa se haya seguido la vía de expropiación, pues los efectos son idénticos", procediendo, pues, la aplicación del artículo antes citado. Quinto.- Procede analizar la cuestión relativa al incremento del valor inicial con las mejoras permanentes, en su caso, efectuadas con relación a lo establecido en el apartado cuarto del art. 355 del TR. 781/86. La prueba pericial practicada determina que no existen tales mejoras, por lo que procede rechazar la pretensión formulada, sin entrar en más consideraciones. Sexto.- Por último, en lo relativo a la cuestión de la fijación de los valores inicial y final, la recurrente impugna lo mismo y, para ello, pidió prueba pericial, que practicada dió como resultado no apreciar el perito que los valores inicial y final del período aplicados por la Administración se hallaran ajustados a los verdaderos valores del suelo. No obstante ello, el perito se limita a razonar dicha conclusión haciendo referencia a las "características, entorno, y situación urbanística", sin hacer referencia alguna a ellas, ni razonar en modo alguno la conclusión a la que llega, por lo que no cabe apreciar por este Tribunal que se haya practicado prueba bastante para destruir la presunción de validez del acto administrativo impugnado, por lo que procede desestimar la pretensión formulada".TERCERO.- Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil TORRES DE LES ALZINES S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales: y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de junio de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Damos por reproducidos y hacemos enteramente nuestros los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, por atemperarse perfectamente a las circunstancias de hecho del asunto de autos y al ordenamiento jurídico consecuentemente aplicable.

PRIMERO

Las tres liquidaciones cuestionadas, correspondientes a las fincas señaladas con las siglas NUM000 , NUM001 y NUM002 , traen causa de la transmisión que de las mismas realizó el socio Don Juan María , en concepto de aportación no dineraria, a "Torres de les Alzines S.A.", en el momento de la constitución de dicha entidad mercantil mediante la escritura de 24 de diciembre de 1987.

Tales tres fincas son las que el Sr. de Juan María había recibido, en escritura pública de 15 de septiembre del citado año 1987, de la Junta de Compensación Pinell Ridaura, Polígono I, después de la reparcelación de este último, en lugar de (o como justiprecio equivalente de) las fincas registrales números NUM003 duplicado y NUM004 que, al haberse negado a incorporarse a dicha Junta en el plazo del mes siguiente a la notificación del acuerdo de aprobación de sus Estatutos (artículo 127.1 de la Ley del Suelo de 1976), le habían sido expropiadas en favor de la misma (en su condición jurídica de beneficiaria).

La principal cuestión planteada se contrae, pues, a dilucidar si el hito inicial del período impositivo de las liquidaciones (devengadas el 24 de diciembre de 1987) es la fecha, 18 de noviembre de 1935, de la defunción del padre del Sr. Juan María , anterior propietario de las fincas registrales NUM003 duplicada y NUM004 (fecha que, con el tope normativo máximo de los 30 años, se convierte en el 24 de diciembre de 1957, que es la reflejada por la Corporación exaccionante en las liquidaciones), o, por el contrario, el día, 15 de septiembre de 1987, en que la Junta de Compensación adjudicó al mencionado sujeto pasivo contribuyente del Impuesto, Sr. Juan María , las tres fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 resultantes de la reparcelación del Polígono y sustitutivas de las dos expropiadas.

SEGUNDO

Los artículos 129.3 de la Ley del Suelo de 1976 y 171 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 claramente exponen que "Las 'transmisiones' de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios del Polígono o Unidad de Actuación, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las 'adjudicaciones' de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, estarán exentas, con carácter permanente, del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y del de Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. (Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso)".

Del tenor conjunto de dichos preceptos, y de acuerdo con lo declarado en la sentencia de instancia y con lo alegado, al respecto, por el Ayuntamiento de Castell Platja D'Aro, hemos de sacar la conclusión, en una clara secuencia interpretativa de lo establecido en las normas apuntadas, de que, a los efectos de tener que entender como no constitutivas de una transmisión de dominio (que es el hecho fáctico-jurídico que, en el caso de haber existido, además, un aumento de valor en los terrenos, determina el "devengo" del Impuesto objeto de controversia), son equivalentes tanto, por un lado, las aportaciones voluntarias y forzosas (en virtud, estas últimas, de expropiación forzosa) de terrenos a la Junta de Compensación como, por otro, las adjudicaciones que de los solares resultantes (después de la reparcelación) efectúe la Junta a los indicados propietarios (aportantes voluntarios o expropiados).

En consecuencia, si esto es así, es evidente que las operaciones transmisivas, de uno y otro signo, plasmadas en la escritura de 15 de septiembre de 1987, son (por carecer de la fuerza traslativa del dominio de los terrenos) completamente intranscendentes a los efectos de entender interrumpido el período impositivo de las liquidaciones, 24 de diciembre de 1957 a 24 de diciembre de 1987, y que, por tanto, el hito inicial de dicho período es esa fecha del año 1957 (es decir, la del máximo de los 30 años precedentes a la del devengo actual), que figura en las exacciones que han sido objeto de impugnación.

TERCERO

En cuanto a la virtualidad de los valores inicial y final que, de acuerdo con los Índices de Tipos Unitarios del Impuesto, han sido aplicados en las liquidaciones, damos asímismo por reproducidas las consideraciones al efecto vertidas en la sentencia de instancia, ya que el dictamen pericial al que en la misma se hace referencia carece de la condición de prueba plena, objetiva y contundente suficiente y necesaria para dejar sin efecto la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad de que, ab initio, y en virtud del artículo 8 de la Ley General Tributaria, disfrutan los citados Índices y los valores en ellos reflejados.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar las liquidaciones cuestionadas; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TORRES DE LES ALZINES S.A. contra la sentencia número 515 dictada, con fecha 12 de noviembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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