STS, 18 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso2259/1989
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia apelada, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que

estimando la razón de pedir de esta recurrente, se declare su situación

jurídica, personal e individualizada, reconociendo que cumple los

requisitos que establece la Ley de Especialidades de 1955 para la obtención

del Título de Especialista en Endocrinología y Nutrición y que para la

obtención del mismo sólo resta -por aplicación analógica e igualitaria-

según la Orden Miniterial de 11-II-81 y la Jurisprudencia mencionada y

cumplida, y el criterio de la Administración Educativa que sigue las vias

establecidas, en desarrollo de la Ley de 1955, ordenar a dicha Administración educativa, que le expida el Título de Especialista en

Endocrinología y Nutrición, inmediatamente y sin ulterior trámite.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines

por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en

tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que

expresa desestimación del recurso se confirmen en todas sus partes tanto

sentencia apelada como las resoluciones objeto de confirmación por la misma

denegatorias del título de Médico Especialista a las que se refieren las

actuaciones del expediente administrativo.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos

pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno

correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin

día 14 de Noviembre de 1991 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo

acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dª María Rosa

apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección

5ª) de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso

administrativo por ella interpuesto contra la resolución denegatoria

presunta, por silencio administrativo de su petición formulada el 23 de

julio de 1987 de que mediante la tramitación del oportuno expediente se

expidiera el título de Especialista en Endocrinología y Nutrición. La

recurrente insisten en que cumple los requisitos que establece la Ley de Especialidades Médicas de 1955 para la obtención del título que solicita,

citando la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 y la jurisprudencia

de esta Sala de los años 1987, 1988 y 1989, pidiendo subsidiariamente que

se le convocara a un examen o conformidad con el art. 20 del Reglamento

aplicación de aquella Ley.

SEGUNDO

La Sentencia apelada ha declarado conforme a Derecho

resolución denegatoria impugnada por estimar que la recurrente no ha cumplido los requisitos para la obtención del título de especialista que

solicitado en base a cuatro razonamientos que se resumen en el fundamento

de Derecho Octavo de los que esta Sala comparte el último de ellos (el

excluyente de los demás. La demandante solicitó de la Administración el

de julio de 1987 la concesión del título de especialista en endocrinología

invocando la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y el Real Decreto 127/84

"que la derogó" alegando una formación en la Fundación Jiménez Díaz de

Madrid desarrollada desde marzo de 1983 hasta Diciembre de 1986. En

consecuencia se acogía al sistema transitorio del citado Real Decreto

desarrollado por la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984, cuyo ordinal

  1. establecía que se concederá el título de especialista a quienes

cumplieran los requisitos señalados en la Orden "y así lo soliciten hasta

el día 31 de julio de 1984, inclusive, fecha a partir de la cual no podrán

solicitarse títulos de especialista por este sistema transitorio". La

extemporaneidad de la solicitud, casi tres años despues de la fecha citada de caducidad, era patente y esa circunstancia bastaba para estimar conforme

a Derecho la denegación tácita, por silencio administrativo, de su

petición.

Pero, como se expone en el mencionado fundamento Octavo d) de

Sentencia apelada, tampoco se ha cumplido la otra exigencia general del

sistema transitorio expuesto en el Real Decreto 127/1984 invocado y en

Orden citada que lo desarrolla, ya que la demandante "no se encuentra

incluida en ninguno de los supuestos que con caracter transitorio concedían

acogerse al mismo" pues todos ellos preven una formación iniciada antes

1 de enero de 1980, fecha en que cesó la vigencia de la Ley de Especialidades Médicas de 1955, al entrar en vigor las disposiciones

complementarias previstas en la disposición transitoria primera en relación

con la Disposición Final 4ª ambas del Real Decreto 2015/1978 y por

aplicación del principio general del art. 2.2 del Código Civil ya que el

sistema de formación que instituía, como reiteradamente viene manteniendo

esta Sala en numerosísimas sentencias del año 1990 y del presente año, incompatible con el anterior de formación dispersa y sin unas garantías

igualdad de oportunidades para todos los candidatos, selección objetiva

prueba nacional, formación homogénea en todos los centros bajo la

supervisión de órganos de especialidades nacionales y un sistema de

contratación laboral del candidato seleccionado durante la formación. La

formación de la demandante se inició más de tres años después de dicha

fecha y no pudo realizarse al amparo de una disposición reglamentaria que

estaba derogada tácitamente, aunque la derogación se hiciera expresamente

en el Real Decreto 127/1984 citado.

TERCERO

El recurso ha de ser desestimado procediendo la

confirmación del fallo de la sentencia apelada sin imposición de las costas

al apelante por no apreciarse temeridad o mala fe en su conducta procesal.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad

de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación de Dª María Rosa contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 1989 en el recurso contencioso

administrativo nº 57.002/1988 a que este rollo se refiere, debemos

confirmar y confirmamos el fallo apelado. Sin hacer imposición en las

costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de que, como Secretario certifico.

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