STS, 18 de Noviembre de 1991
Ponente | JOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ |
Número de Recurso | 2259/1989 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
sentencia apelada, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que
estimando la razón de pedir de esta recurrente, se declare su situación
jurídica, personal e individualizada, reconociendo que cumple los
requisitos que establece la Ley de Especialidades de 1955 para la obtención
del Título de Especialista en Endocrinología y Nutrición y que para la
obtención del mismo sólo resta -por aplicación analógica e igualitaria-
según la Orden Miniterial de 11-II-81 y la Jurisprudencia mencionada y
cumplida, y el criterio de la Administración Educativa que sigue las vias
establecidas, en desarrollo de la Ley de 1955, ordenar a dicha Administración educativa, que le expida el Título de Especialista en
Endocrinología y Nutrición, inmediatamente y sin ulterior trámite.
Seguidamente se confirió traslado para iguales fines
por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en
tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que
expresa desestimación del recurso se confirmen en todas sus partes tanto
sentencia apelada como las resoluciones objeto de confirmación por la misma
denegatorias del título de Médico Especialista a las que se refieren las
actuaciones del expediente administrativo.
Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos
pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno
correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin
día 14 de Noviembre de 1991 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo
acordado.
La representación de Dª María Rosa
apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección
5ª) de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso
administrativo por ella interpuesto contra la resolución denegatoria
presunta, por silencio administrativo de su petición formulada el 23 de
julio de 1987 de que mediante la tramitación del oportuno expediente se
expidiera el título de Especialista en Endocrinología y Nutrición. La
recurrente insisten en que cumple los requisitos que establece la Ley de Especialidades Médicas de 1955 para la obtención del título que solicita,
citando la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 y la jurisprudencia
de esta Sala de los años 1987, 1988 y 1989, pidiendo subsidiariamente que
se le convocara a un examen o conformidad con el art. 20 del Reglamento
aplicación de aquella Ley.
La Sentencia apelada ha declarado conforme a Derecho
resolución denegatoria impugnada por estimar que la recurrente no ha cumplido los requisitos para la obtención del título de especialista que
solicitado en base a cuatro razonamientos que se resumen en el fundamento
de Derecho Octavo de los que esta Sala comparte el último de ellos (el
excluyente de los demás. La demandante solicitó de la Administración el
de julio de 1987 la concesión del título de especialista en endocrinología
invocando la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y el Real Decreto 127/84
"que la derogó" alegando una formación en la Fundación Jiménez Díaz de
Madrid desarrollada desde marzo de 1983 hasta Diciembre de 1986. En
consecuencia se acogía al sistema transitorio del citado Real Decreto
desarrollado por la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984, cuyo ordinal
-
establecía que se concederá el título de especialista a quienes
cumplieran los requisitos señalados en la Orden "y así lo soliciten hasta
el día 31 de julio de 1984, inclusive, fecha a partir de la cual no podrán
solicitarse títulos de especialista por este sistema transitorio". La
extemporaneidad de la solicitud, casi tres años despues de la fecha citada de caducidad, era patente y esa circunstancia bastaba para estimar conforme
a Derecho la denegación tácita, por silencio administrativo, de su
petición.
Pero, como se expone en el mencionado fundamento Octavo d) de
Sentencia apelada, tampoco se ha cumplido la otra exigencia general del
sistema transitorio expuesto en el Real Decreto 127/1984 invocado y en
Orden citada que lo desarrolla, ya que la demandante "no se encuentra
incluida en ninguno de los supuestos que con caracter transitorio concedían
acogerse al mismo" pues todos ellos preven una formación iniciada antes
1 de enero de 1980, fecha en que cesó la vigencia de la Ley de Especialidades Médicas de 1955, al entrar en vigor las disposiciones
complementarias previstas en la disposición transitoria primera en relación
con la Disposición Final 4ª ambas del Real Decreto 2015/1978 y por
aplicación del principio general del art. 2.2 del Código Civil ya que el
sistema de formación que instituía, como reiteradamente viene manteniendo
esta Sala en numerosísimas sentencias del año 1990 y del presente año, incompatible con el anterior de formación dispersa y sin unas garantías
igualdad de oportunidades para todos los candidatos, selección objetiva
prueba nacional, formación homogénea en todos los centros bajo la
supervisión de órganos de especialidades nacionales y un sistema de
contratación laboral del candidato seleccionado durante la formación. La
formación de la demandante se inició más de tres años después de dicha
fecha y no pudo realizarse al amparo de una disposición reglamentaria que
estaba derogada tácitamente, aunque la derogación se hiciera expresamente
en el Real Decreto 127/1984 citado.
El recurso ha de ser desestimado procediendo la
confirmación del fallo de la sentencia apelada sin imposición de las costas
al apelante por no apreciarse temeridad o mala fe en su conducta procesal.
En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad
de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Dª María Rosa contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 1989 en el recurso contencioso
administrativo nº 57.002/1988 a que este rollo se refiere, debemos
confirmar y confirmamos el fallo apelado. Sin hacer imposición en las
costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de que, como Secretario certifico.
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SAN 42/2015, 25 de Junio de 2015
...del destinatario que se hallan en el lugar adecuado de notificación y que hagan constar su condición ( SSTS 3 de Diciembre de 1990, 18 de Noviembre de 1991, y 7 de Octubre de 1996, entre otras), lo que precisamente concurre en el presente caso, atendido el folio 64 del expediente administra......