STS, 26 de Abril de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso345/1991
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

SANCIONES ADMINISTRATIVAS. INFRACCIÓN AL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS. FALTA DE DISTINTIVO DE LA TASA FISCAL: PROCEDENCIA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CODERE, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de octubre de 1990, en su pleito núm. 776/89. Sobre sanción de multa por infracción al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de CODERE, S.A. contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 18 de octubre de 1988, confirmada en alzada en 12 de diciembre siguiente, que le impuso una sanción de

50.000 pesetas por infracción al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar; declaramos dichos actos conformes a Derecho".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de "Codere, S.A." que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Pinto Marabotto en representación de la expresada entidad y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Pinto Marabotto en representación de la entidad "Codere, S.A.", por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y anule y deje sin efecto la sanción impuesta por no ser conforme a Derecho.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional, imputan a la recurrente, como empresa operadora de máquinas recreativas, la infracción de lo dispuesto en el art. 32.1.d) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/87, de 3 de julio, enrelación con los apartados 6 y 7 del art. 43 del mismo texto reglamentario y el art. 3.d) de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, por no llevar incorporado el distintivo acreditativo del pago de la tasa fiscal, correspondiente al año 1988, la máquina recreativa tipo B, modelo Limón y Baby II, número de registro B-1513, serie 1ª, nº 93, instalada, y en explotación, en el establecimiento denominado " DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 nº. NUM000 de la localidad de Collado Villalba (Madrid), propiedad de Don Franco , según quedó acreditado por las actuaciones inspectoras del control del juego, llevadas a cabo por el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga, de la 112 Comandancia de la Guardia Civil, que levantó acta de infracción el 24 de mayo de 1988, en inspección realizada al citado establecimiento, en cuya inspección se constató que "En el momento de la inspección la máquina reseñada en el apartado b), -la que ha quedado especificada más arriba-, no presenta distintivo acreditativo del pago de la tasa sobre el juego", según se hace constar expresamente en el acta de inspección que da origen a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 32.1.d) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar a que se ha hecho mención, dentro de la documentación que ha de ir incorporada a la máquina de forma visible desde el exterior, se incluye "el distintivo acreditativo del pago de la tasa fiscal", argumentándose por la parte actora y apelante, como motivo de la improcedencia de la sanción impuesta el hecho de haber abonado con anterioridad al momento de la inspección, la tasa correspondiente, más debe repararse, para el rechazo de dicha alegación, que el precepto contemplado no tipifica como conducta infractora la falta de pago de la tasa fiscal correspondiente, sino la falta de incorporación a la máquina en explotación, del distintivo acreditativo del pago de la misma, entre la documentación necesariamente incorporada a la máquina; recayendo la infracción sobre una conducta omisiva, consumada por el hecho de estar en explotación una máquina, sin tener incorporada a la misma tal distintivo y constatada por la inspección al tiempo de levantarse la correspondiente acta.

TERCERO

Reproduce también la parte actora, en esta fase de apelación, la a su juicio improcedente acta de infracción levantada, pues entiende que lo pertinente era no un acta de infracción, sino la de constatación de hechos y apercibimiento, sin embargo dicha alegación debe ser rechazada, cual acertadamente se efectúa en la sentencia apelada, en razón a que el art. 49.2.a) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar establece, o dispone, que las actas de constatación de hechos y apercibimiento se extenderán en los supuestos de ausencia de algún documento de los que prescribe el Reglamento "cuando el encargado del local alegue ignorancia de su localización, extravío o sustracción". El titular del establecimiento inspeccionado, con quien se entendió la Fuerza actuante no efectuó, en el momento de realizarse la inspección, ninguna alegación al respecto, según puede verse en el acta en cuestión que encabeza el expediente administrativo, limitándose a firmar el "enterado", sin efectuar manifestación alguna encuadrable en las circunstancias determinantes para el levantamiento de actas de constatación de hechos y apercibimiento, resultando, en consecuencia, ajustada a derecho, el que el acta levantada fuese de infracción, pues el mismo artículo, en su apartado b) caracteriza el acta de esta naturaleza, como aquélla que se levanta en supuestos distintos "de los que motivan el levantamiento de actas de constatación de hechos y apercibimiento". En otro orden de ideas, las actas de esta última clase, parece que están referidas a los documentos a conservar o mantener en el local, tales como la autorización de instalación para el establecimiento; ejemplar del Reglamento, Libro de Inspección e Incidencias, etc., más no parece que deban ser aplicable a la documentación que debe obrar incorporada a la máquina, (como son las marcas de fábrica, Guía de Circulación con la Autorización de Explotación, el distintivo del pago de la tasa fiscal y el Boletín de situación) la que no debe estar en el establecimiento sino que deben tener permanentemente en sí mismas incorporadas las máquinas para su explotación comercial en la forma reglamentariamente exigida, por lo que en el presente caso, además, al no haber existido alegación alguna por parte del propietario del establecimiento, respecto a ignorancia, en lo que al distintivo se refiere, en su localización, extravío o sustracción, lo que procedía, de conformidad con los preceptos anteriormente expresados era el levantamiento de la correspondiente acta de infracción, como así se hizo por la inspección y al no ser procedente, como hemos visto, el acta de constatación, tampoco resultaba pertinente el otorgamiento del plazo de setenta y dos horas que el apartado 2.a) del art. 49 del Reglamento establece para estos supuestos, pues prescribiéndose expresamente en el art. 32 del Reglamento citado, la incorporación a la máquina del distintivo del pago de la tasa, - cuestión diferente al hecho material del abono de ésta a la Administración-, no resulta factible la exoneración de la infracción detectada por el hecho de la posible acreditación posterior, en el plazo de setenta y dos horas, de la realidad del pago, salvo alegación expresa, o caso de extravío o sustracción (la ignorancia en su localización del distintivo del pago de la tasa no resultaría procedente por razón de su obligatoriedad de estar incorporada a la máquina), que en el presente caso no se ha producido o al menos no se adujo en tiempo procedente -cuando se efectúa la inspección-, por lo que la infracción detectada, al ser una obligación formal reglamentaria que se perfecciona por la omisión de dicha obligación, y queda consumada en el momento en que se levanta el acta correspondiente poniéndola de relieve, no subsanable posteriormente, salvo que se alegue alguna de las circunstancias, antes expresadas, para resultar procedente el levantamiento de actas de constancia, loque en el caso aquí enjuiciado no aconteció, razones todas ellas que aconsejan la desestimación del

recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la entidad mercantil "Codere, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de octubre de 1990, al conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la expresada sociedad y tramitado con el número 776/89(T); sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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