STS, 26 de Febrero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7982/1991
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Caja de Ahorros de Cataluña, representada por el procurador Don Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de abril de 1994, sobre tasa por licencia de apertura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de abril de 1989 el Ayuntamiento de Lloret de Mar desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Caja de Ahorros de Cataluña contra liquidación girada por dicha Corporación, por tasa por licencia de apertura, correspondiente a un local sito en la Rambla Barnes nº 17.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Caja de Ahorros de Cataluña, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm. 994/90, en el que recayó sentencia de fecha 4 de abril de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia , veinticinco del corriente mes de febrero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Caja de Ahorros de Cataluña se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de abril de 1991, que desestimó el recurso interpuesto por dicha entidad contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Lloret de Mar por tasa por licencia de apertura, correspondiente a un local destinado a oficina bancaria, alegando, por un lado, que la tasa exigida supera con mucho el coste que implica para el Ayuntamiento la tramitación de un expediente tendente a la concesión de una licencia de apertura como la solicitada por ella, y, por otro, que se ha calculado la cuota indebidamente, pues se ha tomado en cuenta la de Licencia Fiscal que correspondía satisfacer por una entidad bancaria, pese a que las Cajas de Ahorro se encontraban exentas del pago de dicho tributo.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo de impugnación, tal como esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencia de 6 de febrero de 1995, entre las mas recientes) no es correcta la tesis de la parte apelante que entiende que el importe de la tasa supera el límite establecido en el artículo 21 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por cuanto el importe que para el Ayuntamiento representó laactividad de verificación previa a la concesión de la licencia de apertura no pudo exceder de 40.700 pesetas pese a lo cual se giró una tasa por 1.853.145 pesetas y sí, en cambio, la del Ayuntamiento apelado y de la sentencia de instancia que sostienen que esa ecuación coste-rendimientos que el citado precepto propugna se refiere al conjunto de las tasas que se prevea recaudar en un determinado ejercicio y a la totalidad de los costes que en ese ejercicio suponga el mantenimiento del servicio cuya prestación da lugar al devengo de la tasa. La conjugación de esta exigencia con el principio de capacidad económica que reconoce el artículo 24,3 de la Ley de Haciendas Locales como criterio para la determinación de la cuantía de las tasas permite una cierta disociación entre la estimación concreta de coste de otorgamiento de una licencia y la cuota exigida por ello a fin de que los sujetos pasivos de mayor capacidad contributiva satisfagan cuotas que superen ese coste en compensación con otros que lo hagan en menor proporción siempre que el importe total de la recaudación prevista no supere el de los costes estimados de mantenimiento del servicio, que es algo sobre lo que no existe prueba alguna en el proceso.

TERCERO

Alega también la parte apelante que la liquidación practicada ha partido para determinar la cuota, de la Licencia Fiscal correspondiente a una oficina bancaria cuando las Cajas de Ahorros no están sujetas a dicho tributo en virtud de sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1986, ejecutada por Orden de 27 de noviembre de 1986. De la Ordenanza Fiscal aplicable resulta que existen dos mecanismos para la determinación de la cuota: uno general que toma como referencia la cuota de Licencia Fiscal correspondiente al sujeto pasivo y otra, subsidiaria a la anterior para los supuestos no expresamente previstos en las tarifas, en que se aplica una cuota mínima de 30.000 pesetas y la entidad recurrente arguye que, puesto que las Cajas de Ahorro no pagan cuota alguna por Licencia Fiscal por no estar sujeta a ese tributo, según la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1988 debe practicarse la liquidación conforme a esta cuota mínima y no, como ha hecho la Corporación apelada. Lo cierto es que la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, desde la citada sentencia de su Sala de Revisión, ha declarado que las Cajas de Ahorros están exentas de aquel tributo por no haber sido derogada la exención concedida por el artículo 9º 7 del Decreto 29 de Diciembre de 1966, si bien reconociendo que al tratarse de una exención general referente a todo tipo de actividades ninguna trascendencia representaba el considerar a aquellas entidades exentas o no sujetas al referido tributo, como en ocasiones se había solicitado. En el presente caso sí la tiene porque ninguna duda existe, ni las partes lo discuten, acerca de su sujeción a a la tasa por licencia de apertura solicitada, como tampoco que el local en cuestión habría de ser destinado a oficina bancaria por lo que, como la Ordenanza fiscal aplicable no alude para practicar la liquidación a la cuota efectivamente satisfecha por Licencia Fiscal sino que toma la cuota que fuere procedente como simple referencia general, actuó conforme a dicha Ordenanza el Ayuntamiento de la imposición al calcular esa cuota en función de la calificación de la actividad como oficina bancaria, tal como ha declarado ya esta Sala para su supuesto análogo al que se plantea en este proceso, en sentencia de 3 de octubre de 1994.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de abril de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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