STS, 3 de Julio de 1998

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso9144/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 9144/92 interpuesto por Cementos La Robla S.A.,representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº. 374/90 interpuesto por "Cementos La Robla S.A." contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Robla, de 22 de Enero de 1990.

No comparece la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de La Robla practicó liquidación de tasas por otorgamiento de licencia de obras correspondiente al año 1989, a "Cementos La Robla S.A:", que interpuso recurso de reposición desestimado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del referido Ayuntamiento en fecha 22 de Enero de 1990.

SEGUNDO

Contra el referido Acuerdo la representación procesal de "Cementos La Robla S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :Fallamos "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Cementos La Robla S.A.", interpuso recurso de apelación, formulando el correspondiente escrito de alegaciones, no compareciendo la parte apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de Julio de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta apelación, la representación procesal de Cementos LA ROBLA S.A., impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que desestimó su demanda contra el Acuerdo desestimatorio de la Reposición y la liquidación girada por el Ayuntamiento de La Robla, en concepto de tasa por otorgamiento de licencia de obras..

SEGUNDO

Alega la apelante, reiterando lo sostenido en la instancia, que la liquidación era improcedente porque la Ordenanza Fiscal en que se funda no fue renovada con ocasión de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 781/86, habiendo sido redactada bajo la vigencia y cobertura del derogado Real Decreto 3250/76.

Por otra parte insiste la apelante en sostener que en la base imponible se incluyeron conceptos improcedentes del presupuesto, que, ademas de la obra civil, comprendía el material incorporado . el montaje de este, la ingeniería, el transporte, la supervisión, la puesta en marcha y los repuestos, aplicando el tipo del 2% sobre el coste total, incluida la instalación y equipos industriales incorporados a la construcción realizada.

Entiende la apelante que el concepto "coste real de la obra" que fija el art. 11 de la Ordenanza debe integrarse por el importe de la ejecución material de la obra, distinguiéndole del "coste total", que no es el requerido por el citado art. 11, citando al efecto Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de Septiembre de 1991, del Tribunal Superior de Asturias de 15 de Diciembre de 1979, 27 de Septiembre y 24 de Noviembre de 1989 y 27 de Junio de 1990 y del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1980 y 4 de Marzo de 1982, para concluir que debió tomarse como base 4.086.500 importe de la obra civil y no los 134.500.000 pesetas que comprendía el coste total de la instalación industrial.

TERCERO

En cuanto a la primera de las cuestiones discutidas referente a la vigencia de la Ordenanza reguladora de la tasa controvertida, ha de rechazarse la tesis de la apelante, por las razones expresadas en la Sentencia de instancia y sobre todo por que la entrada en vigor del Texto Refundido de las Diposiciones Legales Vigentes en materia de Regimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86, por su propia naturaleza y contenido, no supuso la derogación de las Ordenanzas Municipales elaboradas y aprobadas anteriormente, con la cobertura del Real Decreto 3250/76, como parece pretenderse, salvo lo que pudiera resultar de la Disposición Derogatoria, en el caso de abierta oposición con las normas del nuevo Texto Refundido de alguna disposición concreta de una Ordenanza, lo que no concurre en este caso, ni se ha alegado.

CUARTO

En cuanto se refiere a la otra cuestión planteada, es decir , el alcance del coste de la obra a efectos de integrar la base imponible de la tasa , no puede admitirse la tesis de la Sentencia de instancia que sostiene la imposibilidad de entrar en el asunto, al no haberse impugnado la Ordenanza, ni directa ni indirectamente y haber procedido el Ayuntamiento exaccionante a aplicar el art. 11 de aquella, pues lo discutido no es la legalidad de la norma, sino la interpretación de su texto , singularmente en lo referente al contenido del concepto del "coste real de la obra", que literalmente se señala en el precepto como base sobre la que ha de recaer el tipo del 2%.

Sobre el referido extremo la Jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en Sentencias de 10 de Noviembre de 1963, 24 de Marzo de 1962, 19 de Abril de 1980, 10 de Mayo de 1982, 5 de Marzo de 1990, 1 de Diciembre de 1992, y 3 de Abril de 1997, estableciendo que la base imponible en las tasas devengadas para la obtención de licencias urbanísticas ha de limitarse al valor del coste de la obra realizada, con exclusión del correspondiente al de la maquinaria que hubiera de instalarse sobre ella.

En consecuencia la frase "coste real de la obra" que se contiene en el art. 11 de la "Ordenanza de la Tasa sobre Licencias Urbanísticas" del Ayuntamiento de La Robla, solo puede ser entendida en el sentido de comprender la realizada sobre el terreno, con exclusión de las máquinas que hayan de instalarse de manera que se incluyan solo las bancadas, soportes, pilotes, cimentaciones y otros sistemas de anclaje al suelo de los aparatos a instalar, pero no estos mismos.

En el caso de autos, de la prueba practicada en la instancia y singularmente del presupuesto que ha servido de medio para establecer la base tributaria, no puede considerarse obra, a los efectos antes descritos, las partidas referidas al equipo principal mecánico y eléctrico del filtro electrostático para "horno clinker", los equipos auxiliares, su transporte, montaje, supervisión y puesta en marcha, así como el coste de ingeniería de instalación, todo ello destinado a una factoría de producción de cemento, por que tales aparatos, materiales y operaciones no pueden incluirse en el concepto de actividad edificatoria sin violentar el sentido razonable de lo que constituye una obra constructiva de contenido urbanístico, que se vincula siempre al aprovechamiento del suelo, con exclusión de los instrumentos destinados a la actividad industrial.

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar la apelación, con revocación del fallo de instancia y en su lugar estimar la demanda inicial, anulando la liquidación practicada, en cuanto debió aplicarse el tipo correspondiente solamente sobre el coste de la obra real referida a la denominada civil, por importe de 4.086.500 pesetas y no sobre el importe total de las instalaciones.

SEXTO

En cuanto a costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento al no concurrir ninguna de las circunstancias prevenidas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por CEMENTOS LA ROBLA, S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Abril de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº. 374/90, que revocamos, y en su lugar, estimamos la demanda en su dia interpuesta por la expresada recurrente y declaramos los actos impugnados contrarios al ordenamiento jurídico, anulándolos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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