STS 472/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2004:2485
Número de Recurso644/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución472/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado 3/2002, en donde se emitió veredicto de culpabilidad por delito de HOMICIDIO, los Excmos. Sres. reseñados al margen se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Martos Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante del procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó Sentencia con fecha 16 de diciembre de dos mil dos en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El Tribunal del Jurado ha estimado probados los siguientes hechos: "Sobre las 11.30 horas del día 16 de octubre de 2001, encontrándose Bartolomé en el parque Calero de esta capital, sufrió una agresión con arma blanca por parte de Juan Carlos, el cual de manera voluntaria le infirió con ellas diversas heridas, una de las cuales le interesó el muslo derecho y cortó la arteria y vena femoral, falleciendo minutos despúes a consecuencia de tal herida.

    En virtud de cuanto antecede, se emitió el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: "Que conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Juan Carlos, como responsable en concepto de autor, de un delito de homicidio consumado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a los padres de Bartolomé en la suma conjunta de 48.080,96 euros.

    Para el cumplimiento de la pena se abona al penado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, tiempo que no le hubiera sido de abono en otra".

  2. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose Sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid, con fecha 19 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    FALLAMOS: " Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Arroyo Robles, en nombre y representación de Juan Carlos, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Miguel Hidalgo Abia, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid; y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso".

  3. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan Carlos basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al entender que dicho recurso carece de la mínima actividad probatoria de cargo exigible para fundamentar la culpabilidad.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, en el sentido se infringió gravemente el derecho fundamental de presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugna en su totalidad. La Sala lo admite a trámite, quedando los autos conclusos para votación y fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 31 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio a la pena de 11 años de prisión. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de apelación interpuesto, que planteó las mismas cuestiones que ahora se reproducen en casación.

El segundo motivo de recurso, que por razones sistemáticas procede analizar en primer lugar, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia. Estima el recurrente que la sentencia se dictó sin prueba de cargo suficiente que acreditase la autoría del homicidio que se le imputa.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Lecrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (SSTC., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente y hábil de los hechos integradores del delito de homicidio objeto de acusación y condena, consistente en el testimonio de tres testigos presenciales y directos que han declarado ante el Jurado, y a los que éste ha concedido plena credibilidad. Dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada en la sentencia de instancia, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho constitucional invocado. Las ventajas que al Jurado atribuye la inmediación y las garantías aportadas por el interrogatorio cruzado, permiten estimar que dicha prueba es suficiente y no puede ser ahora cuestionada por este Tribunal.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º de la lecrim, se apoya en el álbum fotográfico utilizado policialmente en la investigación para la identificación inicial del acusado, alegando que según la apreciación de la parte ninguna de las fotografías se corresponde con el acusado, lo que a su juicio demuestra el error del Tribunal de instancia.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto el álbum fotográfico no constituye una prueba documental en sentido casacional pues se trata únicamente de una recopilación fotográfica que, en sí misma, no prueba nada. La condena del recurrente se fundamenta en otras pruebas, concretamente la declaración de una serie de testigos presenciales, que ha sido directamente valorada por el Jurado.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto, ratificando el criterio ya expresado por el Tribunal de Apelación.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Juan Carlos, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, condenando a dicho recurrente al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la Sala de lo Civil y Penal arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

318 sentencias
  • SAP Sevilla 21/2011, 18 de Marzo de 2011
    • España
    • 18 Marzo 2011
    ...como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la Así las cosas, del testimonio de la entonces men......
  • SAP Jaén 157/2014, 7 de Mayo de 2014
    • España
    • 7 Mayo 2014
    ...normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, esta sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( sentencia del T.S. de 15-4-2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación; y en el presente caso......
  • SAP Jaén 323/2014, 3 de Noviembre de 2014
    • España
    • 3 Noviembre 2014
    ...normalmente suceden hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( sentencia del T.S. de 15-4-2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación y en el presente caso, e......
  • SAP Huelva 214/2014, 23 de Septiembre de 2014
    • España
    • 23 Septiembre 2014
    ...de presunción constitucional de inocencia, siempre que se practique con las debidas garantías ( que enumera, entre otras muchas, la S.T.S. de 15.04.04 ), a - Credibilidad subjetiva. La S.T.S. de 13.09.07 recuerda que el testimonio de la víctima tiene valor inculpatorio aun cuando sea la úni......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR