STS 241/1997, 24 de Marzo de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1548/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución241/1997
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 8 de marzo de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos, con el número 3/91, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cartagena, recurso que fue interpuesto por don Donato, representado por el Procurador don Jorge Deleito García, siendo recurrida la entidad mercantil "COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A.", (CAMPSA), representada por el Procurador don Francisco Abajo Abril, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Diego Frias Costa, en nombre y representación de doña Valentina, promovió, en fecha 2 de enero de 1991, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Donatoy la entidad "COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A.", (CAMPSA), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia declarando nulo y sin efecto alguno el contrato de compraventa sobre los terrenos e instalaciones que configuran la estación de servicio número NUM000, sita en el kilómetro NUM001de la CARRETERA000de Murcia a Cartagena, y sobre la concesión administrativa número NUM000, concedida por CAMPSA y referenciada en el cuerpo de éste escrito, contrato celebrado el día 8 de enero de 1987 entre el codemandado don Donatocomo vendedor y CAMPSA como compradora y, declarando asimismo nulo y sin efecto alguno el contrato accesorio contenido en la cláusula adicional de dicho contrato de compraventa, con imposición de costas a los codemandados".

Admitida a trámite la demanda y, emplazados los demandados, el Procurador don Martín Cárceles Lorente, en nombre y representación de "COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A., (CAMPSA), la contestó mediante escrito en el que formuló a su vez demanda reconvencional y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "En su día se dicte sentencia por la que se desestime dicha demanda y declare que es plenamente válido y eficaz el contrato otorgado por don Donatopor sí y como mandatario de su esposa doña Valentinacon CAMPSA, en documento de 8 de enero de 1987 y que, en consecuencia, la actora y su marido, vienen obligados al cumplimiento de todo lo dicho en el contrato convenido y a otorgar en favor de CAMPSA la correspondiente escritura pública, en cuyo momento se hará efectivo a aquellos el precio estipulado; otorgandose asímismo en ese momento el contrato de cesión de explotación y exclusiva de venta a favor del señor Donatoal modelo a que el documento de 8 de enero de 1987 se refiere; condenándoles a estar y pasar por tales declaraciones con todas sus consecuencias legales y a resarcir a CAMPSA de los perjuicios a la misma ocasionados por su incumplimiento a determinar en trámite de ejecución de sentencia; y, alternativamente para el caso de que se estimara la demanda declarando la nulidad de dicho contrato, declare también que el codemandado don Donatoy la actora, su esposa, como cotitular de la sociedad legal de gananciales, están obligados a resarcir a la "COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A.", (CAMPSA), el importe de todos los perjuicios a dicha sociedad causados por consecuencia de tal nulidad, entre los que habrán de computarse el importe de las facturas satisfechas por CAMPSA a ROURA que se expresan en el hecho IV y que ascienden a la cantidad de trece millones doscientas cincuenta y cinco mil trescientas cuarenta pesetas (13.255.340 pesetas), así como el de cuantos otros se acrediten, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, condenándolos a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias legales y; en cualquier caso se impongan las costas del juicio a la actora y al codemandado". El Procurador don Gregorio Farinos Marti, en nombre y representación de don Donato, se allanó a la demanda.

El Procurador don Diego Frias Costa, en la representación acreditada, evacuando el traslado conferido, contestó a la reconvención por medio de escrito, de fecha 21 de mayo de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que accediendo a todos los pedimentos solicitados por esta parte en su escrito de demanda, desestime la totalidad de las pretensiones reconvencionales de la codemandada CAMPSA, condenando expresamente a dicha codemandada al pago de las costas ocasionadas por el presente procedimiento"; asimismo el Procurador don Gregorio Farinos Martín, en nombre y representación de don Donato, en su contestación a la demanda reconvencional, terminó suplicando al Juzgado que: "Se dicte resolución por la que se decrete indebidamente dirigida la acción reconvencional contra don Donato, al ser este codemandado, que no actor, en este procedimiento, absolviéndole de lo solicitado por CAMPSA en su reconvención, bien por esta manifestación, bien por lo manifestado en el hecho sexto de este escrito".

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cartagena dictó sentencia, en fecha 28 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Diego Frias Costa en representación de doña Valentinacontra la"COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DEL PETRÓLEO, S.A.", y don Donato, debo declarar y declaro nulo y sin efecto el contrato de compraventa sobre los terrenos e instalaciones que configuran la estación de servicio número NUM000, sita en el kilómetro NUM001de la CARRETERA000de Murcia a Cartagena, sobre la concesión administrativa número NUM000concedida por CAMPSA, contrato celebrado el 8 de enero de 1987 entre los codemandados e, igualmente el accesorio de su cláusula adicional, con expresa imposición de la mitad de las costas a CAMPSA y sin hacer especial pronunciamiento sobre la otra mitad y; que desestimando, sin entrar en el fondo del asunto, la demanda reconvencional al entablarse contra persona distinta del actor, debo absolver y absuelvo en la instancia a los reconvenidos, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Martín Cárceles Lorente, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia, en fecha 8 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DEL PETRÓLEO, S.A.", (CAMPSA), contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cartagena, en los autos de juicio de menor cuantía número 3/91, debemos confirmar y confirmamos la misma en cuanto declara nulo y sin efecto el contrato de compraventa sobre los terrenos e instalaciones que configuran la estación de servicio número NUM000, sita en el kilómetro NUM001de la CARRETERA000de Murcia a Cartagena y sobre la concesión administrativa número NUM000concedida por CAMPSA, contrato celebrado el 8 de enero de 1987 entre los codemandados e igualmente el accesorio de su cláusula adicional, con expresa imposición de las mitad de las costas a CAMPSA, sin hacer pronunciamiento especial sobre la otra mitad, pero debemos revocarla y la revocamos en el particular relativo a la reconvención planteada por CAMPSA, que se estima en parte y, en consecuencia se condena a don Donatoa que indemnice a CAMPSA en la cantidad de trece millones doscientas cincuenta y cinco mil trescientas cuarenta pesetas (13.255.340 ptas.) y abone la mitad de las costas derivadas de la reconvención; desestimándose la reconvención planteada contra la demandante doña Valentina, sin hacer declaración sobre la otra mitad de las costas de la reconvención ni de las producidas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Jorge Deleito García, en representación de don Donato, interpuso recurso de casación, en fecha 30 de junio de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 260 y 704 de la Ley Rituaria Civil y 24.1 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 688 del citado texto legal y 24.1 de la Constitución Española; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1281 del Código Civil en relación con los artículos 1091 y 1255 del mismo texto legal; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del principio general de derecho "venire contra factum propium", así como de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil y; 5º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 359 y 408 del citado Cuerpo Legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco José Abajo Abril, en la representación acreditada, lo impugnó, mediante escrito, de fecha 14 de febrero de 1994, en el que concluyó suplicando al Juzgado que: "Se tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación de que se nos ha dado traslado y, en su día, se dicte sentencia por la que con desestimación de todos sus motivos, desestime en consecuencia dicho recurso, con expresa imposición las costas al recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 260 y 704 de dicho ordenamiento y 24 de la Constitución Española, ya que, según se aduce, se ha omitido el emplazamiento de la recurrente para que compareciese ante la Audiencia a fin de hacer uso de su derecho de defensa en la apelación interpuesta por la codemandada CAMPSA contra la sentencia dictada por el Juzgado-, se estima porque la deficiencia procesal denunciada por la recurrente, a quién no se emplazó por plazo diez días para que, si así le conviniere, compareciera a hacer uso de su derecho en la segunda instancia, evidentemente ha provocado indefensión a la misma y, por consiguiente, ha vulnerado el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Indiciariamente, cabría sospechar que, al ser doña Valentinala iniciadora del litigio y su esposo don Donatouno de los demandados, éste podía tener noticia puntual del citado recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia, cuando se allanó a los pedimentos del escrito inicial y, además, según reconoció aquella en confesión judicial, mantienen armonía conyugal, pero ello no supone sino una simple conjetura y, como no está constatado por demostración alguna, prevalece la evidencia de la omisión del emplazamiento y las derivaciones no rebatibles de dicha falta, tampoco apreciada por la Audiencia, relativas a que el conocimiento de la transgresión tuvo lugar cuando era ya imposible la reclamación para susbsanarla.

Por lo explicado, toda vez de la realidad de la vulneración procesal citada, corresponde sentar, en la línea de la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1991, que el artículo 24 de la Constitución Española exige que en ningún momento pueda causarse indefensión, lo que significa que en todo juicio se respetará la facultad de defensa contradictoria de los litigantes mediante la oportunidad de que aleguen y prueben sus pretensiones, la cual constituye un derecho fundamental extensivo a todas y cada una de las instancias y de las fases procesales de éstas, por lo que, en definitiva, como antes se anunció, procede acoger este motivo de casación.

SEGUNDO

La estimación del motivo aludido hace innecesario el examen de los restantes y provoca, de acuerdo con el artículo 1715.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta.

TERCERO

Con mención a las costas del recurso de casación, cada parte ha de satisfacer las suyas, según dispone el artículo 1715.2 de la Ley Rituaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Donatocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha de ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, cuya sentencia casamos. Repóngase las actuaciones en el estado y momento en que, admitida la apelación contra la sentencia de primera instancia, se incurrió en la falta relativa a la omisión de emplazamiento ante la Audiencia de don Donatopor plazo de diez días, a fin de que, si le conviniere, compareciere a usar de su derecho. No hacemos expresa condena en costas. Remítase certificación de esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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