STS 756/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:6006
Número de Recurso2348/1995
Procedimiento01
Número de Resolución756/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 1040/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON J. F.M., representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando A.M. siendo parte recurrida DON A. F.M., representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro V.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Zaragoza, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don A,. F.M., contra don J. F.M., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene al demandado a abonar al actor la suma de 5.507.220 pesetas, más los intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y, formulando asimismo RECONVENCIÓN, para terminar suplicando sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda interpuesta se absuelva a don J. F. Madurga de los pedimentos contrarios en ella interesados; y dando lugar a la Reconvención deducida se condene a Don A. F.M. en virtud de los siguientes pronunciamientos:

  1. - A pagar a don J. F.M. la cantidad de 886.000 ptas., saldo a su favor de la liquidación de cuentas cruzadas dimanantes de las operaciones de venta realizadas en abril de 1979 y 21 de octubre y 25 de noviembre de 1982.

  2. - A abonar a su hermano, don J., la cantidad de 104.119 ptas., en concepto de reintegro el pago de contribuciones a su cargo hechas efectivas por don J. F.M. en 11 de noviembre de 1983.

  3. - A reintegrar a don J. F., la mitad del importe en que pueda estimarse en periodo de ejecución de sentencia el valor de la casa de la que eran copropietarios, sita en Candasnos, Mayor, 15 (antiguo 17), indebidamente cedida por don A. F..

  4. - A rendir cuentas a don J. F. de la gestión encomendada en poder notarial de 13 de marzo de 1975, en relación con las expropiaciones de fincas de su propiedad, con entrega de la cantidad que pueda resultar a su favor que se determine a la vista de las presentadas en periodo de ejecución de sentencia.

  5. - A reintegrar a J. F., en virtud del compromiso suscrito en 2 de noviembre de 1983, la cantidad de 214.074 ptas., importe del impuesto por plusvalías generadas en las operaciones concertadas en 21 de octubre y 25 de noviembre de 1982.

  6. - A entregar a don J. F., de la existente en la explotación de Candasnos en 30 de diciembre de 1982, la maquinaria precisa para el laboreo de sus fincas, en cumplimiento de compromiso suscrito en 2 de noviembre de 1982, con los elementos que puedan acreditarse durante la tramitación de los presentes autos o se especifique en su día, en periodo de ejecución de sentencia. Todo ello, con imposición de costas a don A. F..

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia condenando a don J. F.M. a abonar a don A. F.M. en la suma de 5.488.780 ptas., intereses legales y costas de ambos procedimientos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Marcial José Bibián Fierro en nombre y representación del demandante don A. F.M. contra el demandado don J. F.M., debo condenar y condeno a éste a pagar al demandante la cantidad de 3.580. 780 ptas., con los intereses del artículo 921 L.E.C.. Y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador don Rafael B.M. en nombre y representación del reconviniente don J. F.M. contra don A. F. Madurga, debo condenar y condeno a éste a pagar a su hermano, don J., la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por los distintos patrimonios, sin que en ningún caso pudiera exceder de 104.119 pesetas, en concepto de reintegro del pago de contribuciones hechas efectivas por el reconviniente en 11 de noviembre de 1983; a reintegrar al reconviniente la mitad del importe en que pueda estimarse en periodo de ejecución de sentencia el valor de la casa de la que eran copropietarios, sita en Candasnos, Mayor, 15, con referencia al valor que tuviere en 31 de marzo de 1977; a rendir cuentas al reconviniente de la gestión encomendada en poder notarial de 13 de marzo de 1975, en relación con las expropiaciones de fincas de su propiedad, con entrega de la cantidad que pudiera resultar a su favor que se determine a la vista de las presentadas en periodo de ejecución de sentencia; a reintegra a don J. F., en virtud del compromiso suscrito en 2 de noviembre de 1982, la cantidad de 214.984, importe del impuesto por plusvalías, generadas en las operaciones concertadas en 21 de octubre y 25 de noviembre de 1982; y a entregar al reconviniente de la existente en la explotación de Candasnos en 30 de diciembre de 1982, la maquinaria precisa para el laboreo de sus fincas, en cumplimiento de compromiso suscrito en 2 de noviembre de 1982, con los elementos que hayan podido acreditarse durante la tramitación de los presentes autos o se especifique en su día, en periodo de ejecución de sentencia; con imposición a cada parte de las costas de la demanda y la reconvención causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que dando lugar, en parte, al recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. B.F., en nombre y representación de don A. F.M., y desestimando totalmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. B.M., en nombre y representación de don J. F.M., debemos revocar y REVOCAMOS la sentencia que, con fecha 10 de junio de 1992, dictó el iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza, y lo hyacemos en el único sentido de excluir de las cantidades que la sentencia declara debe reintegrar don A. a don J. como consecuencia de la reclamación reconvencional, la de 214.984 pesetas, correspondiente a plusvalías computadas por el último en su declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y la debemos confirmar y CONFIRMAMOS en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Asimismo, debemos condenar y CONDENAMOS a don J. F.M. a pagar las costas que con su recurso haya ocasionado en esta alzada. Todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las que con su recurso haya causado don A. F.M.".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de DON J. F.M., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692 núm.L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1218 del C.c., puesto que dicho artículo atribuye especial valor de eficacia probatoria a los documentos públicos, siendo que la sentencia que, mediante este recurso, se pretende casar no ha tenido en cuenta que las escrituras notariales aportadas a este pleito, son medio de prueba legal valorada directamente por la Ley; debiendo de estar a lo que en ellas se dice...".- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692 núm.L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la del art. 105, párrafo 2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Ley 39/1988 de 28 de diciembre) por no haber sido aplicada por la sentencia recurrida, ya que esta en el F.J. 2º, último párrafo, considera que la transmisión de finca rústica, debe estar gravada por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos (o como lo llama la sentencia recurrida, "plusvalía", cuando es precisamente el artículo invocado de la Ley 39/88, el que de forma expresa mantiene la no sujeción a este impuesto del incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos.

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don A.V.G., en nombre y representación de DON A. F.M., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE JULIO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por Sentencia de 10 de junio de 1992, del Juzgado de Primera Instancia, núm. Diez, de Zaragoza, se estima en parte la demanda del actor don A. F.M., interpuesta contra su hermano don J., quién, a su vez, reconvino, por lo que asimismo se estimó en parte esta reconvención según lo transcrito; apelaron ambas partes, estimándose por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en 12 de abril de 1995, sólo en parte el recurso del actor, y se condenó asimismo al demandado al pago de 214.984 ptas., en concepto de "plusvalía", desestimándose el recurso del demandado, en el que se postulaba, en exclusiva, que se condenara al actor al pago de 574.500 ptas., por diferencias pendientes de abono, recurriendo en casación exclusivamente este demandado, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO: En su escrito de impugnación, por el actor se plantea como cuestión prioritaria la inadmisión del recurso por no alcanzar la cuantía del mismo la suma de 6.000.000 ptas., pues, en la demanda se suplicaba la condena al pago de ptas. 5.507.220 ptas., y en la reconvención, sin perjuicio de su prolijo "petitum", tampoco se alcanzaba dicha suma. La Sala que juzga, y como cuestión prioritaria ha de dirimir ese obstáculo procesal, sobre todo, por cuanto sobresale por la incidencia del recurso de apelación, que ya en el Tribunal de instancia la cuantía del litigio no había rebasado dicho tope legal, pues, es claro, que habiéndose apelado por el actor hoy recurrido, amén de que en su demanda se cifraba su reclamación en la suma indicada y, a que se condenara al demandado, a la suma total de 5.507.220 ptas., en vez de la reconocida por la Primera Instancia de ptas. 3.580.780, además del pagode ptas. 214.984 por el concepto de "plusvalías" y, en particular por el actual recurrente de casación para que se condenase al actor al citado pago de pesetas 574.500, determina inexorablemente, el acatamiento del imperio de la Ley en la idea de que, según constante jurisprudencia cuya cita por conocida resulta ociosa, no es posible el acceso casacional ex art. 1687 L.E.C., cuando al margen de la cuantía en origen del litigio, ésta en el trámite de apelación, y por las vicisitudes de la condena de la Primera Instancia y, el contenido económico de lo así apelado, quedó reducida a una suma inferior a 6.000.000 de pesetas, citada causa de inadmisión se convierte en desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON J. F. MADURGA, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 12 de abril de 1995. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

-.I.S.G.D.L.C.-.R.G.V.-.L.M.Y.G.

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