STS, 18 de Marzo de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso7641/1992
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carmela , DON Sergio y DON Francisco , éste sucedido por su viuda DOÑA Isabel , representados por el Procurador D. Antonio María Alvarez Buylla y Ballesteros, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas "ALMACENES PRIETO CARREÑO, SOCIEDAD ANONIMA" con la representación del Procurador D. Manuel Aguado Alcoba, bajo la dirección de Letrado; y, el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, no personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 4.400/89, promovido por "Almacenes Prieto Carreño, S.A.", y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sevilla y, codemandada Dña. Carmela , D. Francisco y D. Sergio , sobre ruina.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso formulado por Almacenes Prieto Carreño, S.A., contra resoluciones del Ayuntamiento de Sevilla que recoge el primero de los fundamentos de derecho de ésta sentencia, las que anulamos por contrarias al ordenamiento jurídico, procediendo declarar como declaramos la ruina económica de la casa número 14 de la calle Jerónimo de Córdoba, esquina a calle Escuelas Pías, de esta ciudad, debiendo adoptarse por el Ayuntamiento de Sevilla, en su caso, las medidas oportunas consecuencia de tal declaración. Sin costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.-Almacenes Prieto Carreño, S.A., impugna el acuerdo de 4 de julio de 1989 de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla por el que se deniega la declaración de ruina de la casa número 14 de la calle Jerónimo de Córdoba de dicha ciudad, así como la denegación tácita del recuso de alzada contra el mismo interpuesto. Han sido partes los inquilinos Dª Carmela , D. Francisco y D. Sergio . Dicha entidad actora solicita sentencia que declare no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas y se declare que la casa aludida, esquina a calle escuelas Pías, se encuentra en estado de ruina total.- Segundo.- En el expediente figuran tres informes periciales, a saber, el de la propiedad que valora las obras a realizar e 10.812.749 pts. el inmueble, excluido el solar de 11.040.540 pts. y el del Técnico Municipal que, aunque en un informe inicial estimó en 500.000 pts. las obras de adecentamiento y llaveado y resanado de grietas, las valora en

3.964.490 pts. sobre un valor del inmueble de 10.701.820 pesetas dentro ya del expediente de ruina. En los autos se ha practicado pruebas periciales solicitadas por la entidad recurrente y por los inquilinos personados, ambas llevadas a cabo por un sólo perito y tratándose en ambos casos del Arquitecto D. Inocencio en los cuales valora las obras a realizar en 7.389.390 pts. y el valor del edificio excluido el del solar en 5.890.500 pts.- Tercero.- Para que proceda la declaración de ruina no es necesaria la consecuencia de los tres supuestos a que se refiere el artículo 183 de la Ley del Suelo (L.S.), esto es, ruinatécnica, económica y urbanística, sino que basta con que el supuesto de hecho sea encuadrable en uno sólo de ellos para que la pretensión de ruina prospere. por otra parte, al declaración de ruina se limita a la constatación de una realidad física, de un estado de hecho existente, con carácter objetivo en el sentido de ser indiferente, a los efectos de su procedente declaración, la causa motivadora de la situación en que se encuentre la edificación, aún en el supuesto de que la deficiencia pudiera se imputable a la negligencia del propietario, que en su momento, no realizar las obligadas obras de conservación, como se alega sin prueba alguna al respecto en el caso de autos. conforme el artículo 181 L.S. los propietarios de edificaciones tienen la obligación de mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, pero esta obligación tiene un límite, según resulta del artículo 183.2.b) L.S. que se refiere al supuesto de la ruina económica, esto es, el de que el coste de las reparaciones sea superior al 50 por ciento del valor actual del edificio, excluído el que corresponde al solar. Es necesario consignar también que para determinar esa ruina económica en el edificio de que trate en las condiciones a que se refiere el aludido artículo 181, esto es, en condiciones de estabilidad, salubridad y habitabilidad, o como dicha la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1990, no sólo de seguridad sino también de habitabilidad, añadiendo la de 27 de julio de 1990, "todas las necesarias para poner el edificio en condiciones de servir adecuadamente para su función", con lo que carecen de consistencia las alegaciones que formulan los demandados en los escritos de conclusiones.- Cuarto.- La resolución del presente recurso depende casi exclusivamente de los informes periciales, de enorme importancia cuando lo que se trata de apreciar es una situación de hecho, prueba pericial que no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica, sin estar obligada la Sala a sujetarse al dictamen de los peritos como indica el artículo 632 de la ley de enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta jurisdicción a virtud de la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional. Esta Sala, siguiendo en ello a la jurisprudencia constante, destaca el valor de los informes de los técnicos ajenos a las partes, dentro de los que han de inclinarse no sólo a los peritos del municipio sino también a los procesalmente designados. En el caso de autos el dictamen municipal inicial, dado con anterioridad al expediente contradictorio de ruina, fue rectificado sustancialmente con posterioridad y así las cosas, la Sala estima procedente atender al dictamen del perito procesalmente designado, emitido con las garantías de los principios de publicidad, contradicción e inmediación, dándose la circunstancia de haber sido un sólo arquitecto, D. Inocencio , el que ha informado en las pruebas propuestas por la entidad recurrente y por los inquilinos del edificio. Este informe pone de relieve, sin lugar a dudas, que existe ruina económica en cuanto valora las obras a realizar, aún incluyendo en ella instalación eléctrica, caja de escalera, cerramientos de patios, separación red de desagüe y alcantarillado, pintura en paramentos, carpintería y cerrajería que si bien no se relacionan con la seguridad del edificio si lo están con las condiciones de habitabilidad y órnato público (lo que se ha llamado la "imagen urbana") o en condiciones de servir adecuadamente para su función, sobrepasa, dicha valoración de obras, con exceso el 50 por ciento del valor del inmueble, excluido el del solar, pues las estima en 7.389.390 pts. en tanto que el inmueble le atribuye el de 5.890.500 pts. Este último valor ha sido cuestionado por el Ayuntamiento, más son de tal cuantía el montante de las obras que, incluso aceptando el valor del inmueble que consigna el perito municipal (10.701.820 pts.), las obras sobrepasan con mucho dicho 50 por ciento del mismo. Procede pues estimar el presente recurso.- Quinto.- No concurren las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte codemandada, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

Las alegaciones de los apelantes Dña. Carmela , D. Sergio y Dña. Isabel , ésta como viuda y sucesora de D. Francisco , carecen de la virtualidad necesaria para que su actual pretensión de revocación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Almacenes Prieto Carreño, Sociedad Anónima, contra el acuerdo de 4 de julio de 1989 de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla puede ser estimada, motivo por el que se impone el rechazo de su apelación y la confirmación de dicha sentencia, toda vez que esta Sala, del análisis de las mismas, llega a la conclusión de que la casa de que son arrendatarios, tal como se razona en la sentencia recurrida, se encuentra en la situación de ruina económica, es decir, de la prevista en el apartado b) del artículo 183.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, en contra de lo sostenido por los mismos y también por dicha Gerencia en el meritado acuerdo, clase de ruina que, porotra parte, ha sido la única objeto de debate y decisiones, razón por la que carecen de toda justificación los alegatos que se vierten acerca de la inconcurrencia de las clases de ruina denominadas técnica y urbanística, o de los apartados a) y c) del citado artículo.

SEGUNDO

En efecto, en cuanto al núcleo principal de tales alegaciones, referidas lógicamente a combatir la apreciación de las pruebas realizadas por la Sala de instancia, que se inclinó decididamente por las conclusiones del perito que informó en periodo probatorio y que lo hizo por dos veces, una en la pieza separada de prueba que la parte actora, hoy apelada, y otra en la de los codemandados, actualmente apelantes, en ésta previa designación por insaculación y en aquella por consenso, esta Sala no puede menos de no aceptarlas y de, por el contrario, coincidir con la Sala de Sevilla, siguiendo al respecto el criterio que ya ha mantenido en sus sentencias de 26 de junio y 25 de septiembre de 1995, sentencias en las que sin desconocer la importancia dada en mucha ocasiones a los informes de los técnicos municipales en los expedientes de ruina, ello no lo ha hecho al extremo de hacerlos prevalecer sobre los dictámenes periciales, ya que de otro modo carecería de sentido la prueba en el proceso contencioso-administrativo, a la que la Exposición de Motivos de la Ley 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reputa totalmente procedente, pese a la naturaleza revisora de este orden jurisdiccional, siendo así, además, por otra parte, que en su crítica del referido informe pericial, los apelantes no lo hacen con argumentaciones eficaces para contradecir las conclusiones del perito, por cuanto su excepción de partidas de reparaciones apreciadas por éste no es lo suficientemente detallada para poder valorar su inclusión o exclusión frente a la afirmación de aquel de que incluía las precisas para que se diesen las condiciones mínimas de seguridad, salubridad e higiene, extremo el de las reparaciones el más importante, dado que la tasación de daños del perito siempre excedía del cincuenta por ciento de cualquiera de las valoraciones del inmueble. Y en lo que se refiere a la alegación secundaria de los recurrentes basta para descartarla el que como dijimos en nuestra sentencia de 8 de marzo de 1993 la ruina sea una situación evolutiva capaz de consumarse a lo largo del expediente administrativo y del proceso judicial, sin que a la función revisora propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se oponga con la virtualidad suficiente para enervarla el que un acto administrativo declaratorio de un estado evolutivo se enjuicie tal como éste se encuentre en el momento de valorarlo, ya que carecería totalmente de sentido obligar al afectado por el mismo a iniciar otra vez un procedimiento administrativo y someter de nuevo a enjuiciamiento el acto decisorio que en él se dictase.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carmela , DON Sergio y DON Francisco , éste sucedido por su viuda DOÑA Isabel , contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos número 4.400/89 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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