STS, 19 de Noviembre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso5877/1992
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Carlos representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodriguez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con la representación del Procurador D. Jose Luis Pinto Maraboto, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre denegación de solicitud de declaración de ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 485/90, promovido por D. Juan Carlos y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre denegación de solicitud de declaración de ruina.

SEGUNDO

Dicho Tribunal, dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos , contra la resolución de la que se hace mención en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, por considerarla ajustada a Derecho.- Segundo.-No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Incoado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a instancia de D. Juan Carlos expediente de declaración de ruina del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 , de dicha Ciudad, por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 21 de noviembre de 1989 se denegó la declaración instada y se impusieron determinadas obras al amparo del artículo 181 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, lo que fue notificado al solicitante y al único arrendatario D. Carlos Miguel , interponiéndose por aquel recurso de reposición, del que se dió traslado al segundo, sin que hiciese alegaciones; recurso que fue estimado en parte por acuerdo de 24 de abril de 1990 de la misma Comisión, en el sentido de declarar la ruina parcial del inmueble, afectando ésta a la zona de la derecha, entrando, el que fue notificado igualmente al solicitante yal único arrendatario y contra el que formuló el primero recurso contecioso-administrativo; recurso en el que fue emplazado el susodicho arrendatario, sin que compareciese, en cuya demanda se suplicó la declaración de ruina total del edificio y en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el 1 de abril de 1992, desestimatoria del recurso, contra la cual ha interpuesto recurso de apelación D. Juan Carlos , quien en las correspondientes alegaciones ha solicitado la revocación de la misma y la estimación de su recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Dadas las alegaciones del apelante, son cuestiones a dilucidar en esta alzada, en primer lugar, si el mencionado edificio constituye o no una unidad predial y, eventualmente, si concurren en él los supuestos de ruina definidos en los apartados a) y b) del artículo 183.2 del precitado texto refundido de 9 de abril de 1976, es decir, los determinantes de las llamadas ruina técnica y ruina económica, por cuanto respecto de la ruina urbanística, o del apartado c) del indicado artículo, no se ha planteado cuestión alguna, acerca de las cuales ha de precisarse: A) que la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 20 de febrero de 1990, 23 de noviembre de 1993 y 1 de abril de 1996, entre otras- al concretar negativamente el concepto de unidad predial, ha establecido reiteradamente la necesidad de que las partes de que se componga una edificación han de estar dispuestas en forma tal que en ellas concurra la circunstancia de ser cuerpos de edificación física y arquitectónicamente independientes que por permitir la segregación de una o de unas de las mismas sin detrimento de las demás y ser susceptibles éstas de utilización autónoma, hagan factible la declaración del estado ruinoso de la otra o de las otras como excepción al criterio contrario a la existencia de ruinas parciales, tal como se desprende del artículo 23.1.b) del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978; B) que la misma jurisprudencia -sentencias de 23 de septiembre de 1992, 14 de junio de 1993, 22 de noviembre de 1994 y 27 de noviembre de 1995, entre otras- con criterio que hoy viene a recoger el artículo 247.2.b) del nuevo texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, ha configurado la ruina técnica como aquella en la que el edificio ofrezca un verdadero agotamiento de sus estructuras y elementos básicos que imponga demoliciones generalizadas e importantes para luego reconstruir partes principales, y no deterioros perfectamente remediables con técnicas normales, incluso acudiendo a los modernos medios constructivos que han hecho que lo que antes era anormal ahora no lo sea; C) y que también la jurisprudencia -sentencias de 22 de noviembre de 1994, 27 de noviembre de 1995 y 23 de julio de 1996- ha delimitado la ruina económica como aquella en que la construcción cuya declaración de ruina se pretenda precise de reparaciones a fin de mantener las debidas condiciones de seguridad y habitabilidad cuyo costo represente más del cincuenta por ciento de su valor, excluido el del suelo sobre el que se levante,

TERCERO

En cuanto a la primera de las deslindadas cuestiones, el análisis de las pruebas obrantes en el expediente administrativo y en los autos conduce necesariamente a haber de considerar a la edificación que se levanta en el número NUM000 de la CALLE000 , de Las Palmas de Gran Canaria, edificación consistente en una casa de planta baja de once metros de frente y veinte de fondo, lo que representa una superficie de doscientos veinte metros cuadrados, dividida en dos viviendas, una a la izquierda entrando, ocupada por D. Carlos Miguel , y otra a la derecha, desocupada, constituye una unidad predial; conclusión no muy fácil de obtener dada la imprecisión al particular de los informes obrantes en el expediente administrativo y en los autos, en aquellos dos del Aparejador Municipal y también uno del Arquitecto de la propiedad, D. Rodolfo , y en los autos uno de dicho Arquitecto, acompañado con la demanda y ratificado en periodo de prueba, y otro más del mismo, éste emitido como perito procesal, cargo para el que fue designado por la parte actora conforme al artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber comparecido la demandada al acto de nombramiento, más sin que por ello pueda dudarse de su imparcialidad al no haber sido objeto de recusación y sin que por lo mismo quepa darle menor prevalencia en una prueba que debe examinarse con arreglo a las reglas de la sana crítica por imperativo de los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de dicha Ley procesal civil, si bien del examen conjunto de todos ellos parece desprenderse la existencia de unidad predial, más conclusión rotunda atendiendo a un elemento probatorio existente en los autos, no otro que el expediente que sobre ruina de la misma edificación se siguió en el año 1962 y que declarada por el Ayuntamiento no lo fue por la Audiencia Territorial de Las Palmas en sentencia de 4 de abril de 1964, y del examen del plano obrante en el cual e informe del Aparejador D. Pedro Enrique que también figura en él, se ve que éste, respecto de tal circunstancia, circunstancia que nunca fue puesta en duda en el proceso en que se dictó aquella sentencia, lo que corrobora el examen del susodicho plano, describió la edificación como un edificio de una planta, de construcción muy antigua, con paredes de mamposteria y techo de hormigón y que se encuentra dividido en dos viviendas, constando esencialmente de dos habitaciones a la calle y un zaguán central, siendo una habitación para cada una de las viviendas y el zaguán común a las dos, encontrándose a continuación de éste un patio que llega hasta el fondo del solar y que está dividido en dos por un tabique central, quedando un patio para cada vivienda y al que dan las habitaciones que completan las dos, y observó en la edificación dos épocas de construcción, una antigua, la de la vivienda de la derecha, incluido el zaguán, y la habitación de fachada de la vivienda de la izquierda, y la otra bastante más reciente, la del resto de la vivienda de laizquierda, descripción y observación de la que fácilmente es deducible la unidad predial entre la vivienda de la derecha y la parte delantera de la de la izquierda, incluido el zaguán, unidad predial que se comunicó a la construcción posterior de la parte trasera de la vivienda de la izquierda y que explica el que registralmente todo sea una finca, la número NUM001 del Registro de la Propiedad.

CUARTO

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones delimitadas en el segundo fundamento de derecho, ésta Sala llega a las siguientes conclusiones: en primer lugar, a la de descartar sin duda alguna la existencia de ruina técnica en la edificación, supuesto de ruina sobre el que escaso énfasis ha puesto el recurrente y que además resulta desechable por los informes del Aparejador Municipal obrantes en el expediente y por el informe del Arquitecto D. Rodolfo que se acompañó con la demanda, en los que ambos son coincidentes en afirmar que los daños que presenta el edificio son reparables por medios normales; y en segundo término, a la de dar por existente la ruina económica, por cuanto, por una parte, en lo que se refiere a su valor, que el Arquitecto Sr. Rodolfo no determinó, ha de considerarse que éste es el de 5.644.800 pesetas, es decir, el doble del de 2.822.400 que estimó el Aparejador Municipal considerando únicamente la mitad del edificio, y por otra, que el costo de las obras que precisa para mantener sus debidas condiciones de seguridad y habitabilidad es de 2.920.869 pesetas, conforme especificó el Arquitecto D. Rodolfo en el informe presentado con la demanda, en que criticó los del Aparejador Municipal, puesto que sus objeciones a éstos, que conducen a admitir tal cifra, y aquí entran las reglas de la sana crítica a que antes aludimos, son enteramente suscribibles, toda vez que, ciertamente, dicho Aparejador se equivocó al efectuar dos operaciones de multiplicación, 18 por 100 y 185 por 1.900, y tomó por precio de reconstrucción 16.000 pesetas metro cuadrado cuando antes había tomado como precio de reposición

42.000 pesetas, aparte de haberse equivocado también al efectuar la operación de multiplicación de 36 por

16.000, siendo así que 2.920.869 pesetas representa más del cincuenta por ciento del valor del edificio,

2.822.400 pesetas. Razones por las que resulta procedente la estimación del recurso de apelación para, con revocación de la sentencia recurrida, estimar el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Carlos contra la sentencia dictada el 1 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los autos número 485/90, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar, estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por dicho apelante contra el acuerdo de 24 de abril de 1990 de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, anular este acto por no ser conforme a Derecho y declarar que el edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 , de Las Palmas de Gran Canaria, se encuentra en estado de ruina en su totalidad, con todas sus consecuencias legales; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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