STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso5198/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rocío , representada por el Procurador D. Alejandro Puron Michel, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VIGUERA, con la representación del Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso sobre declaración de ruina en inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso número 160/91, promovido por Dña. Rocío y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Viguera y, coadyuvantes D. Pedro , D. Constantino y D. Luis Angel , Dña. Estíbaliz y D. Marcelino , sobre declaración de ruina en inmueble.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Doña Rocío , contra los actos recurridos declaratorio y confirmatorio de la ruina del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Viguera (La Rioja). Sin costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero: El Ayuntamiento de la localidad de Viguera (La Rioja) acordó en sesión celebrada el 25 de enero de 1983, y a la vista del informe técnico pertinente, declarar el estado de ruina total e inminente del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de la villa, ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que se hizo en el día 12 de febrero , y su comunicación a los posibles herederos de la propiedad al objeto de que procedieran a su derribo y, de no hacerlo, llevarlo a cabo el propio Ayuntamiento con cargo al caudal hereditario. Comunicado tal acuerdo a Doña Rocío , como presunta coheredera de la propiedad del inmueble, en escrito de 17 de febrero se dirigió al Ayuntamiento interesando la paralización de toda actuación en marcha, tanto de reconstrucción como de derribo, por competer ello a los copropietarios del edificio. A la vista del escrito, la Alcaldía le requiere para que aporte informe de un Arquitecto sobre el estado del edificio, lo que hace doña Rocío el 25 de septiembre. El Ayuntamiento, por su parte, interesa otro dictamen, que emiten dos Arquitectos y, en su vista, vuelve a declarar el 31 de julio de 1984 el estado de ruina total e inminente del edificio, dando un plazo perentorio de dos días a los herederos presentes para el derribo bajo apercibimiento de hacerlo la Administración municipal por cuenta de ellos. No consta que tal acuerdo se notificara a doña Rocío , quien ya en fecha de 11 de octubre de 1990 escribe al Ayuntamiento interesándole informe sobre cuestiones relacionadas con el inmueble, entre ellas, que, si se adoptó acuerdo en el expediente de ruina, se le notificara en forma oficial la resolución. Ante el silencio municipal, remite nuevo escrito, recibido el 25-2-91, interponiendo recurso de reposición "contra todo lo actuado en el expediente de ruina" interesando "se decrete la nulidad de todo lo actuado, reponiéndome la finca a la situación que se encontraba". No obteniendo doña Rocío contestación a su "reposición" interpone ahorarecurso contencioso-administrativo en cuya demanda pide que se le reponga en la propiedad del inmueble, abonando las 55.000 ptas. a los actuales propietarios que pagaron por el inmueble, declarando nula la declaración de Ruina.- Segundo: La adecuada resolución del litigio exige la precisa ordenación y calificación de los actos de procedimiento y de la interesada, actora en este proceso.- No cabe duda de que el cuerdo de declaración de ruina es el adoptado el 25 de enero de 1983 por la Corporación local. Y no parece ofrecer dificultades el escrito de 17 de febrero dirigido por la actora al Ayuntamiento para calificarlo como de reposición contra aquél. Y así lo intuyó, aunque no lo denominó como tal, la Administración local que, previos los dictámenes técnicos de la "recurrente" y del propio Ayuntamiento, "volvió" a declarar la ruina inminente y total, es decir, confirmó su acto anterior. Ha de entenderse, pues, que el acuerdo municipal de 31 de julio de 1984 era resolutorio de la reposición contra la declaración de ruina.- La actora Dña. Rocío , que, ante la no notificación a ella del acuerdo último, pudo haberla interpretado como desestimación por silencio de su reposición de 17 de febrero de 1983 y recurrir ya entonces en via contenciosa, vuelve a pedir al Ayuntamiento, sorprendentemente seis años después, que le notifique la resolución del expediente -en rigor, del recurso de reposición- y, ante un nuevo silencio municipal, plantea la reposición, cuya desestimación por silencio es ahora recurrida. En consecuencia, en aras de la efectividad del principio "pro actione" cabe entender que lo que la actora impugna en este proceso, es en definitiva el acuerdo municipal de declaración de ruina de fecha 25 de enero de 1983 y su confirmatorio de 31 de julio de 1984.- Tercero: En primer lugar oponen las partes pasivas, frente a las pretensiones de la actora, su falta de legitimación activa para este proceso por no acreditar su cualidad de coheredera del inmueble declarado la ruina, lo que motivaría la causa de inadmisibilidad del recurso que prevé el apartado b) del artículo 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Pero tal motivo debe ser rechazado toda vez que la propia Administración recurrida se la reconoció al comunicarle personalmente el acuerdo inicial de ruina y admitirla como parte interesada en el procedimiento, aceptando sus propuestas técnicas y resolviendo en definitiva su pretensión de anulación y paralización del expediente. Y procede rechazar igualmente la falta de legitimación pasiva que aducen los coadyuvantes de la Administración en el proceso, pues ha de reconocérseles la condición de interesados en el mantenimiento de la actuación administrativa impugnada, que es de donde derivativamente ha llegado a ellos su actual derecho de propiedad sobre el inmueble. De otra suerte, bastaba con que no hubieran comparecido ni actuado en el proceso.- Cuarto: Entrando ya a conocer la cuestión de fondo del presente recurso, de ella debe quedar excluida la pretensión de pago de cantidad a los actuaciones propietarios, por cuanto, al margen de ser materia ajena a esta jurisdicción en momento alguno aparece que fuera pedida a la Administración, de donde deviene su inadmisibilidad por ausencia de pronunciamiento previo, expreso o tácito, de la Administración demandada. Y, por análogas razones, las cuestiones de propiedad del inmueble y de partición de bienes entre los coherederos de la actora, deben quedar al margen de este proceso, cuyo único objeto puede ser resolver conforme a Derecho sobre la legalidad del acuerdo de ruina decretado por el Ayuntamiento demandado. Tampoco finalmente, la aducida irregular cesión de la propiedad del inmueble por el Ayuntamiento a terceros, ni un hipotético acuerdo expropiatorio, por cuanto se trata de cuestiones nuevas y, por tanto, insusceptibles de revisión en esta sede jurisdiccional.- Quinto: Alega la actora, como fundamento de su pretensión de nulidad, defectos o irregularidades que pueden sintetizarse en falta de audiencia de los interesados e infracciones legales en la tramitación del expediente.- El examen del expediente remitido revela inequívocamente que los interesados fueron notificados del acuerdo de ruina fe fecha 25 de enero de 1983 y que todos ellos, a excepción de la actora, cedieron sus derechos dominicales al Ayuntamiento. En cuanto a ésta, no sólo se le hizo igual comunicación, sino que intervino en el expediente, primero interponiendo lo que constituía un verdadero recurso de reposición a medio de su escrito de fecha 17 de febrero, después haciendo alegaciones en otro de 2 de septiembre y remitiendo dos informes técnicos de fechas 4 y 26 de septiembre suscritos por sendos profesionales. Luego no cabe asumir su alegato de indefensión, por más que el Ayuntamiento omitiera el trámite de darle vista previa a la resolución confirmatoria del acuerdo declaratorio de ruina, pues la ausencia de tal trámite constituiría, cuando más, una mera irregularidad no invalidante del acto, dotado de los requisitos esenciales, incluía la audiencia de la interesada y la prueba por ella propuesta, para producir sus efectos propios.- Tampoco cabe considerar las denunciadas infracciones de los artículos 12 a 17 y 20 del Reglamento de Disciplina Urbanística como invalidantes de la declaración de ruina acordada por el Ayuntamiento, pues la no observancia en toda su amplitud de los plazos establecidos y la irregularidad en el trámite no obstan a la realidad, pretendida en la Ley de la audiencia de los interesados, la observancia del principio de contradicción y la constatación de la ruina total e inminente con tres distintos informes periciales, contrastados con otros dos aportados por la actora.- Sexto: Por todo lo cual ha de concluirse por la conformidad a derecho de los actos impugnados y la procedencia de la desestimación de la demanda y del recurso contencioso-administrativo aquellos interpuesto. Sin que, no obstante, proceda hacer declaración de condena en cosas, por no advertirse los motivos que para ello exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, conemplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

PRIMERO

Las alegaciones de la apelante Dña. Rocío en apoyo de su actual pretensión de revocación de la sentencia de instancia y estimación de su recurso contencioso-administrativo, en que además de pretensiones deducidas en la correspondiente demanda introduce ahora otras nuevas que por serlo no pueden ser objeto de ninguna consideración, carecen de la virtualidad necesaria para que lo que pretende pueda ser acogido, motivo por el que se impone la desestimación de su apelación y la confirmación de la expresada sentencia. En efecto, en la primera de ellas, no hace sino afirmar su legitimación activa, legitimación que le fue reconocida en la propia sentencia y extremo que al igual que ésta fue consentida por las partes demandadas; en la segunda de las mismas, lo que hace es recoger los avatares procedimentales expuestos en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida pretendiendo deducir de ellos consecuencias distintas de las que dedujo la Sala de instancia en el segundo fundamento de derecho de aquella, nada menos que la nulidad radical de todo el expediente de ruina conforme al artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, conclusión de todo punto inconsecuente, y ello por las sólidas razones dadas por la Sala de La Rioja en el quinto fundamento de derecho de su sentencia, fundamento que hemos aceptado, al igual que los demás; y en la tercera, que puede considerarse última, por cuanto en la cuarta se limita a argumentar en cuanto a las costas, que reputa deben ser impuestas al Ayuntamiento de Viguera y a sus "coadyuvantes" por su temeridad y mala fe, se extiende en disquisiciones acerca de la adjudicación a sí mismo por el Ayuntamiento del Inmueble y a su ulterior venta a los codemandados, cuestión ésta que por no haber sido objeto del recurso impide toda decisión acerca de ella por incidirse al plantearla en una patente desviación procesal, vicio procesal en que se incurre cuando se deduce pretensiones sin relación alguna con el acto impugnado y que impide en absoluto su examen con la consiguiente desestimación, tal como reiteradamente tiene declarado esta Sala -sentencias de 29 de mayo de 1995 y 24 de septiembre de 1996, entre otras-,

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rocío contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en los autos número 160/91 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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