STS, 18 de Marzo de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso8927/1992
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos , con la representación del Procurador D. Argimiro Vázquez, Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA y DOÑA María Rosa , representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre declaración de ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, se ha seguido el recurso número 727/89, promovido por D. Carlos y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Coruña y coadyuvante Dña. María Rosa , sobre declaración de ruina.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Carlos contra resolución d la Alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña de 22 de febrero de 1989, desestimatoria de recurso de reposición deducido contra otra de 10 de octubre de 1988, sobre declaración de ruina de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad de La Coruña; sin hacer especial condena en cosas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se impugna en el presente recurso la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña de 22 de febrero de 1989 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 27 de octubre de 1988, por la que a instancia de la propiedad y apreciando la concurrencia de las circunstancias del apartado b) del párrafo 2º del artículo 183 del texto Refundido de la Ley del Suelo, se declaraba en situación de ruina legal la casa nº NUM000 de la CALLE000 .- Segundo.- El art. 183-2-b citado prevé la declaración de estado ruinoso cuando el coste de la reparación sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio. ninguna duda ofrece y así lo ha puesto de manifiesto constante Jurisprudencia, que por tratarse la valoración de la reparación y la valoración del edificio cuestiones de hecho de carácter técnico, un especial relieve tiene para la resolución los dictámenes periciales, cuyos resultados deberán ser asumidos o rechazados no solo en consideración a su procedencia sino también a los razonamientos que antecedan a sus conclusiones.-Tercero.- Con la solicitud de declaración de ruina se aportó por la propiedad informe del Arquitecto Don Bartolomé en el que tras la descripción de la edificación, haciendo constar como datos más relevantes que está formado por planta baja, dos plantas altas y ático, con una antigüedad superior a los 100 años y desocupada excepción hecha del bajo, refiere en cuanto al estado de conservación: A. El totalmente ruinoso de la escalera de madera que impide el acceso a las plantas segunda y tercera, concretando que falta el descansillo intermedio a partir del primer piso; que incluso es peligroso el acceso a la primera planta; que faltan peldaños; que existe un derrumbe parcial que impidió conocer la totalidad de la escalera y que carece de estabilidad por el deterioro de vigas, peldaños y barandilla. B. El estado igualmente ruinoso del suelo envoladizo de la galería del segundo piso. C. La deformación y curvatura de las vigas transversales y pontones longitudinales de madera que sostienen el piso de igual material de la vivienda de la primera planta. D. Grietas en los parámetros interiores y en la jaba derecha del hueco de entrada al porta, así como un desplome o pérdida de verticalidad de la fachada en el primer piso con perceptible inclinación del muro hacia el interior. E. Instalaciones eléctricas y de fontanería muy rudimentarias. F. Carpintería de huecos de fachada en estado de gran deterioro y putrefacción, que impide la practicabilidad de sus elementos móviles, y G. Oxido y corrosión de los balcones.- A continuación describe las obras a realizar, valorándolas en

4.120.947 pesetas, frente a una valoración del edificio, atendiendo al valor de reposición y al coeficiente de depreciación, de 1.206.467 pesetas.- Cuarto.- Frente a este dictamen pericial con el que con gran concreción se refiere la necesidad de una total reconstrucción interior previa demolición de los elementos portantes horizontales, escaleras y suelos y la necesidad asimismo de realizar obras de cimentación y en la cubierta del edificio, además de los correspondientes a pintura, electricidad fontanería y aparatos sanitarios, estas últimas también de carácter necesario para la habitabilidad de la edificación (Sentencias de 29 de mayo, 26 de julio y 26 de diciembre de 1990), el emitido por el técnico nombrado por el arrendatario, con una falta absoluta de rigor, es más, reconociendo valorar alzadamente las obras a realizar, cifra su importe en 1.740.000 pesetas, con referencia genérica a la reparación de tramos de escalera, revisión de estructura y pisos, reparación de carpintería y parámetros de fachada, valorando la edificación en 3.675.000 pesetas.-Quinto.- Aún aceptando que la realización de las obras no supera el 1.740.000 pesetas dictaminado por el perito designado por la recurrente, dictamen que esta Sala no puede compartir dada su inconcreción y habida cuenta que la importancia de las reparaciones obligan a apreciar un presupuesto muy superior y próximo al emitido por el perito nombrado por la propiedad, lo cierto es que aún aceptando tal dictamen procedería la declaración de ruina, pues lo que en modo alguno puede aceptarse es una valoración superior de la edificación a la expuesta por la propiedad (1.206.467 ptas.) o la referida por el Arquitecto Municipal

(1.962.528 ptas.) ya no por la proximidad de ambas valoraciones con relación a la efectuada por el técnico nombrado por el arrendatario (3.675.000 ptas.), ni tampoco por la imparcialidad que se preste de los técnicos municipales y que conlleva a la Jurisprudencia a estimar como relevantes los dictámenes emitidos por éstos, (Sentencias de 17, 18 y 26 de julio y 9 de octubre de 1990) sino porque las valoraciones efectuadas por el técnico nombrado por la propiedad u por el arquitecto municipal parten de un valor de reposición el metro cuadrado de 46.850 y 45.000 pesetas respectivamente, indudablemente acorde con el mercado de la construcción, lo cual no puede afirmarse del valor dado por el técnico nombrado por el arrendatario que lo cifra en 70.000 pesetas.- Sexto.- Resta por indicar, dada la alegación formulada en la demanda en orden a la pasividad de la propiedad en orden a la reparación del edificio, que la Jurisprudencia, de forma reiterada, tal como expresa la Sentencia de 29 de mayo de 1990, prescinde de valorar las causas que hayan podido inferir en el estado ruinoso del inmueble.- Séptimo.- No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional)."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

Las alegaciones del apelante D. Carlos en apoyo de su actual pretensión de revocación de la sentencia de instancia y estimación del recurso contencioso- administrativo que dedujo contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña de 27 de octubre de 1988 y 22 de febrero de 1989 por las que, respectivamente, se declaró y ratificó en reposición la ruina de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de dicha Ciudad, por concurrir en ella las circunstancias establecidas en el apartado b) del artículo 183.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, alegaciones extremadamente sucintas, carecen de la virtualidad necesaria para que lo que actualmente solicita pueda ser estimado, motivo por el que se impone el rechazo de su apelación y la confirmación de dicha sentencia. En efecto, por lo que a la primera se refiere, es doctrina reiterada de esta Sala que recoge su sentencia de 9 de marzo de 1993 la de que la ruina es la mera constatación objetiva de una situación, independientemente de las causas dolosas o culposas que hubieran dado lugar a ella, respecto de las cuales podrán emplearse distintos medios de defensa al objeto de impedir los efectos propios de la correspondiente declaración o de lograr un resarcimiento por los que sean inevitables, mas nunca utilizarlas como motivos excluyentes de su declaración, y por lo que a la segunda respecta, por una parte, la falta de rigor de su Arquitecto en el informe que a su ruego emitió, puesta de relieve por la Sala deinstancia, es algo que necesariamente ha de reafirmarse, no sólo en cuanto a la valoración del inmueble, al asignar al mismo un valor de reposición totalmente apartado del corriente en La Coruña, sino principalmente en la descripción y estimación del coste de las reparaciones, aquella extremadamente genérica y ésta efectuada por partidas alzadas, y por otra parte, aun dando por válido que el importe de las reparaciones necesarias para dotar a la finca de las condiciones exigibles de seguridad y habitabilidad no supera la cantidad de 1.740.000 pesetas asignada por dicho Arquitecto, siempre nos encontraríamos con que ella es superior al cincuenta por ciento del valor del edificio, valor que ha de reputarse como coincidente con cualquiera de los atribuidos por el Arquitecto de la propiedad y por el Arquitecto Municipal, respectivamente

1.206.467 y 1.962.528 pesetas, desechando el atribuido por el Arquitecto del recurrente por la antedicha razón de establecer como base de su tasación un valor de reposición totalmente alejado de la realidad, extremo sobre el que por cierto ningún alegato hace el apelante en su escrito de alegaciones, el que, además, se ha despreocupado de pedir en esta instancia la práctica de la prueba que le había sido denegada en la primera y que con toda probabilidad habría conseguido conforme a lo dispuesto en el anterior artículo 100.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos número 737/89 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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