STS, 31 de Diciembre de 1996
Ponente | JAIME BARRIO IGLESIAS |
Número de Recurso | 9615/1991 |
Fecha de Resolución | 31 de Diciembre de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Visto el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Araceli , representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE OLEIROS, con la representación del Procurador D. Rafael Rodriguez Montaut, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre declaración de no legalizable la obra.
Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 42-B/88, promovido por Dña. Araceli y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Oleiros, sobre declaración de no legalizable la obra.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. Andrés Salgueiro Armada, en nombre y representación de Dña. Araceli contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Oleiros de 21 de septiembre de 1987; sin costas."
Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.
Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.
En el presente recurso de apelación, la apelante Dña. Araceli , dentro del plazo que se le concedió para instrucción y presentación de alegaciones escritas, no presentó éstas, así como tampoco las presentó en el mismo día en que se le notificó la diligencia de ordenación por la que se le tuvo por caducado el trámite y perdido el derecho, privando con ello a esta Sala de conocer con exactitud los términos de su pretensión de apelación -pretensión que aunque esté condicionada por la primera instancia es propia y específica y no debe confundirse con ella- al ignorarse en absoluto su motivación, referida a las razones por las que considera desacertada la sentencia recurrida y ser sólo presumible que reclama su eliminación y su sustitución por otra distinta en que su recurso contencioso-administrativo sea estimado. Y si bien tal actitud no es equivalente a un desistimiento tácito, no deja, sin embargo, de afectar al ámbito y efectos de la segunda instancia esencialmente, instancia en la que el Tribunal no debe suplir la inactividad de la parte apelante y sí únicamente analizar lo referente a posibles vicios o infracciones formales graves que pudierangenerar una nulidad absoluta, ya que en el resto, la no aportación de una argumentación jurídica, que resulta obligada, supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos por la sentencia apelada, la que ante la inhibición del apelante, aparentemente al menos, se presenta como fundada y aceptable en este caso. Razones éstas, ya expuestas reiteradamente por la Sala que enjuicia -sentencias de 9 de octubre de 1990, 4 de mayo de 1993 y 16 de mayo, 2 de septiembre, 10 de noviembre y 15 de diciembre de 1994, entre otras- por las que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Araceli contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos número 42/88 y, en consecuencia, confirmamos la misma; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.
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SAP Madrid 98/2012, 24 de Febrero de 2012
...se impugne, puede ser plenamente eficaz, de la valoración del resto de la prueba ( SS.TS. de 27 de Junio y 22 de Octubre de 1.992 y 31 de Diciembre de 1.996, entre En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la......