STS 880/1997, 10 de Octubre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2741/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución880/1997
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección cuarta-, en fecha 16 de julio de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa de apartamentos por impago (terceros ocupantes), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cinco, cuyo recurso fué interpuesto por don Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rueda López y por don Romeo, don Miguel Ángely doña María Rosario(de soltera, doña María Rosario), a los que representó la Procuradora doña Silvia Alvite Espinosa, en el que es parte recurrida la entidad LIODES IBICENCA S.L., en la representación del Procurador don Miguel-Angel del Cabo Picazo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 773/1989, que promovió la demanda planteada por la entidad Liodes Ibicenca S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones de derecho, suplicó: "Que previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia acordando la resolución del contrato de compraventa de 22 de marzo de 1.983 así como de su novación posterior de fecha 21 de mayo de 1985, condenando al demandado Sr. Daniela la pérdida de las cantidades entregadas, en su totalidad, o en la cuantía que el Juzgado determine; ordenando el desalojo de los apartamentos objeto de la presente compraventa que deberán dejar libres, vacuos, expeditos y a disposición de mi mandante, y con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

El demandado don Danielse personó en el pleito y efectuó contestación opositora a la demanda planteada, en la que vino a suplicar al Juzgado: "Dictar sentencia por la que, no dando lugar a la demanda, se absuelva de la misma a mi mandante; todo ello con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Los codemandados don Romeo, don Miguel Ángely doña María Rosario(de soltera doña María Rosario), efectuaron personamiento procesal y contestación a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Que tenga por contestada y negada en tiempo y forma la demanda, y previos los trámites de rigor, dicten sentencia desestimando la solicitud de la parte actora y en definitiva la demanda, e imponiendo las costas a la demandante".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona dictó sentencia el 26 de septiembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice, "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Liodes Ibicenca S.A., contra Don Daniely contra los ocupantes de los apartamentos C-NUM000, C-NUM001y C-NUM002, del Bloque C, Apartamentos "DIRECCION000", Es Figueral, DIRECCION001, Ibiza, Don Romeoy Doña Miguel Ángel, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa que ligaba a la actora con el Sr. Daniel, de fecha 21 de mayo de 1985, así como de todas las novaciones posteriores habidas entre las partes, condenando al referido demandado a la pérdida de todas las cantidades entregadas a cuenta. Se absuelve a los otros dos codemandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en el suplico de la demanda. Se imponen al demandado Sr. Danieltodas las costas del presente juicio, con la excepción de las ocasionadas por la defensa de los co-demandados absueltos, a cuyo pago se condena a la parte actora".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por la entidad actora y por el demandado don Daniel, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección cuarta pronunció sentencia en fecha 16 de julio de 1993, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniely estimando el interpuesto por la de Liodes Ibicenca S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona en los autos de menor cuantía 773/89, de fecha 26 de septiembre de 1992, debemos Revocar y Revocamos en parte dicha resolución, y estimando la demanda que Liodes Ibicenca S.A. interpuso contra Romeoy Miguel Ángely María Rosario, debemos condenarlos, así como a Daniela que tan pronto sea firme la presente resolución procedan a la devolución al demandante de los apartamentos C-NUM000, C-NUM001y C-NUM002, correspondientes al bloque "C" de los departamentos "DIRECCION000" sitos en DIRECCION001, pasaje "Es Figueral", de Ibiza, subsistiendo el resto de sus pronunciamientos, y debiendo satisfacer los demandados las costas de la primera instancia, sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales, don Ramón Rueda López, en nombre y representación de don Daniel, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a un sólo motivo, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1504 del Código Civil.

SÉPTIMO

La Procuradora, doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de don Romeoy de don Miguel Ángely doña María Rosario, formalizó, a su vez, recurso de casación, que integró con los siguientes motivos:

UNO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la L.E.C., infracción por no aplicación de su artículo 506.

DOS.- Infracción de los artículos 340, en relación al 341 y 342 de la Ley Procesal Civil.

TRES.- Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver cuestión de litisconsorcio pasivo necesario.

Los motivos segundo y tercero se residencian en el precepto procesal 1692-4º.

OCTAVO

La entidad actora y recurrida, Liodes Ibicenca S.L., presentó escritos a medio de los cuales impugnó las casaciones planteadas.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintinueve de septiembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE D. Daniel

PRIMERO

El único motivo que plantea dicho demandado en el pleito acusa infracción del artículo 1504 del Código civil, ya que sostiene que no ha habido en ningún momento un efectivo incumplimiento de pago respecto al precio de los tres apartamentos (C-NUM000, C-NUM001y C-NUM002) que le fueron vendidos por la sociedad demandante, a medio de documentos privados de 22 de marzo de 1983 y 21 de mayo de 1985 (que novó al anterior).

La argumentación casacional que se expone y con referencia al artículo 1124 del Código Civil, impugna la resolución contractual que la sentencia en recurso decretó, en base al incumplimiento de pago del precio aplazado e intereses correspondientes en que incurrió don Daniely autorizaba, por ser explícito, el clausulado de las compraventas perfeccionadas, lo que acreditó suficientemente la prueba practicada, integrando hechos probados firmes.

Se lleva a cabo supuesto de la cuestión para argumentar que hubo cumplimiento por el recurrente, dados los pagos parciales que llevó a cabo fuera de lo previsto en la reglamentación contractual convenida, pues ha transcurrido hasta la interposición de la demanda más de cinco años y la alegación de haber satisfecho el total de 5.173.000 pesetas, careció de prueba corroboratoria adecuada y convincente.

El artículo 1504 resulta correctamente aplicado, en relación al 1124 que autoriza la resolución contractual. Dichos preceptos, conforme reiterada doctrina de esta Sala, suficientemente conocida, no se eluden entre sí, sino que se complementan, ya que la regla general que disciplina las obligaciones recíprocas, se especializa y puntualiza cuando se trata de compraventa de bienes inmuebles.

En el caso de autos la resolución se justifica, pues no se trata de simple retraso, sino una conducta incumplidora del deber de pago, persistente, continuada y prolongada, no obstante las oportunidades que la sociedad vendedora concedió al recurrente en forma reiterada para que atendiera a las obligaciones asumidas, como ha quedado suficientemente demostrado, lo que configura situación frustrante de las relaciones contractuales que fueron concertadas y perfeccionadas, y justifica suficientemente la resolución decidida (Ss. de 20-6-1993, que cita las de 15-2, 11-3, 16-5, 7-6 y 16-7-1991 y 1, 16 y 27-6- 1992), pues a su vez no cabe de seccionar la deuda de la cantidad importante que suponen los intereses insatisfechos (Sentencia de 3-5-1994).

El requerimiento notarial resolutorio se presenta correcto y no fué impugnado expresamente, siendo razones todas que hacen perecer el motivo.

SEGUNDO

La no acogida del recurso da lugar a que proceda la imposición de sus costas al litigante de referencia que lo planteó, conforme el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DE D. Romeoy D. Miguel Ángely Dº María Rosario.-

PRIMERO

Por la vía del ordinal cuarto del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se lleva a cabo denuncia de infracción por no aplicación del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que los recurrentes, cumpliendo diligencias acordadas para mejor proveer, aportaron los documentos privados redactados en francés, de fecha 13 de septiembre de 1982, -compra por don Romeode los apartamentos C-NUM001y C-NUM002-, y de 13 de diciembre de 1982, a favor del matrimonio señores Miguel ÁngelMaría Rosariorespecto al apartamento C-NUM000, en los que aparece como vendedora la Agencia Inmobiliaria El Griu-Le Griffon del Principado de Andorra, sin que contengan referencia alguna a si actuaba por su cuenta o cumpliendo mandato o apoderamiento de quien resultase ser titular dominical efectivo de los referidos inmuebles.

Se argumenta que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta los referidos contratos privados, ya que no les dió validez probatoria para considerar la eficacia de los actos jurídicos de trasmisión que refieren, toda vez que su presentación ha sido en el ámbito procesal de las diligencias para mejor proveer, conforme autoriza el artículo 340 de la Ley Procesal Civil, en relación al 341 y 342, cuya infracción se denuncia en el motivo segundo, con residencia en el artículo 1692-4º.

La infracción denunciada de inaplicación del artículo 506 no se aprecia, pues en todo caso fueron los recurrentes los que no se acomodaron al precepto, ya que tratándose de ejemplares de contratos de compraventa, lo lógico, usual y plenamente normal, es que los tuvieran en su poder y pudieron hacer presentación de los mismos al contestar a la demanda, lo que no ocurrió ni se probó se diera alguna circunstancia impeditiva. Pero hay más y es que no los propusieron como medio de prueba, sin que aportaran tampoco justificación medianamente aceptable respecto a su retención, salvo que obedeciera a maniobras, no acomodadas a la buena fe procesal, de sustraerlos a la impugnación y crítica de la parte demandante, a la que se le creó indefensión, pues no puede dejarse en olvido que los que recurren presentaron demanda de contestación el 31 de julio de 1990 y poder notarial que otorgaron en Sant Antoni de Portmans, Ibiza, en fecha 28 de agosto de 1990, lo que destruye suficientemente el argumento de que resultaba imposible la localización de dichos demandados, por residir en el extranjero.

Ha de quedar bien precisado que una cosa es la presentación de documentos en juicio que conforma actuación procesal de parte y otra totalmente distinta es su apreciación y valoración probatoria a cargo de los Tribunales en el ejercicio de su función de juzgar, que es lo que aquí ha sucedido, pues, al cumplirse por la demandante el trámite de traslado del artículo 342, no los admitió, por lo que se trata de documentos no reconocidos y que no ha sido adverado su contenido y credibilidad por otros medios probatorios, y ello no autoriza con suficiencia jurídica a considerar concurrencia de supuesto de doble venta (Art. 1473 del C.Civil) o de cosa ajena, conforme ha declarado la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Civil (Ss. de 27-7 y 22-10- 1992, 26-11-1993, 6-5, 27-7 y 8-11-1994, 29-3-1995 y 23-12-1996).

La sentencia que se recurre es contundente en cuanto no viene a dar valor alguno a los documentos de referencia, como títulos aptos para justificar la posesión de los apartamentos en conflicto, ante la ausencia total de prueba corroboratoria respecto a su contenido y tal decisión, al resultar correcta, no permite alcanzar solución distinta, conforme pretenden los recurrentes.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

La claudicación de los motivos que se dejan estudiados conduce también al del tercero, basado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a la entidad Dimeca S.A., que, a medio de escritura pública, vendió los apartamentos en litigio a la demandante Liodes Ibicenca S.A., causando inscripción registral a su favor el 4 de agosto de 1981, ya que se parte de que dicha entidad fué la que efectivamente vendió a los que recurren los apartamentos en disputa por medio de la agencia inmobiliaria andorrana, ya reseñada. En los contratos privados no se hace referencia a dicha supuesta vendedora ni quien sea el mandante para el que actuó la intermediaria, por lo que la consideración de atribuir a Dimeca S.A. condición de vendedora quedó huérfana de la necesaria prueba, ya que tampoco se presentó apoderamiento o mandato de clase alguna otorgado por dicha entidad para autorizar la venta de las viviendas, como actuaciones referentes a su pago o de otra índole que acreditara la relación de los recurrentes con la referida mercantil.

A su vez, respecto la resolución de los contratos de 22 de marzo de 1983 y 21 de mayo de 1988 que es el núcleo del pleito resulta ajena Dimeca, ya que no figura como vendedora, según queda dicho; nada se probó al respecto y sus posibles responsabilidades frente a los recurrentes no se han discutido en este pleito, sin perjuicio de las acciones que puedan asistirles a los mismos.

TERCERO

Al desestimarse el recurso sus costas correspondientes se imponen a los litigantes que lo promovieron (Artº 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que formularon don Daniel, así como don Romeo, don Miguel Ángely doña María Rosario, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección cuarta-, en fecha dieciséis de julio de 1993, en el proceso al que se refiere este recurso.

Se imponen las costas correspondientes de casación a los recurrentes de referencia; Y líbrese la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, a expresada Audiencia, que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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