STS 995/2006, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución995/2006
Fecha11 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de octubre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), dimanante del Juicio de Cognición número 3/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Almansa. Es parte recurrida en el presente recurso D. Juan que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación Alonso León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Almansa conoció el Juicio de Cognición número 3/1999 seguido a instancia de D. Juan contra D. Ricardo .

Por D. Juan se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que se declare "extinguido el contrato de aparcería que unía a ambos litigantes desde la fecha en que el demandado debió desalojar las fincas, esto es, desde el 10 de noviembre de 1.998, debiendo el demandado estar y pasar por esta declaración y dejar las fincas litigiosas a la libre disposición de mi mandante, desalojándolas y haciendo entrega de las mismas a su legítimo propietario, bajo apercibimiento de lanzamiento, con cuanto más en derecho proceda y con expresa condena al demandado al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de D. Ricardo se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación que: "se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor por no por carecer (sic), las relaciones contractuales entre las partes, de la características de las aparcería, declarando, por el contrario, como arrendamiento parciario (con la especialidad desde 1990 en cuanto a una de las parcelas de viña, que será objeto de pronunciamiento por vía reconvencional) dichas relaciones entre el actor y mi representado sobre las fincas objeto del presente pleito. Todo ello con imposición de costas al actor". Al mismo tiempo formuló demanda reconvencional contra D. Juan solicitando que se declare: "1º) el derecho de mi mandante, al cesar el arrendamiento, al abono de la maquinaria afecta a la explotación y las mejoras realizadas en la finca objeto del presente procedimiento en la forma y con los efectos establecidos en el art. 62 de la L.A.R ., y en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, para la que habrá de tomarse como base la citada cantidad de seiscientas setenta y tres mil trescientas treinta y tres (673.333) pesetas. 2º) Se declare la existencia de novación extintiva respecto del anterior contrato de arrendamiento parciario y, respecto de la parcela que, en el exponendo fáctico primero de la demanda principal, aparece bajo la letra c), en el paraje denominado "El Barranco" y, en consecuencia se declare: a) la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento "a primeras cepas" o "rebassa morta" (sic), con inicio del año 1.990, y sujeto al art. 1656 CC ; o en su defecto, b) para el caso, que el Juzgador estimara la carencia de algún requisito formal que impidiera la existencia del citado contrato "a primeras cepas", no obstante la clara manifestación de voluntad en este sentido, se declare la existencia de un contrato de arrendamiento parciario desde el año 1990, sujeto al art. 101 LAR en relación al 25 del mismo texto legal, en cuanto a duración y prórrogas, y finalmente, c) en defecto de todo lo anterior, y para el improbable supuesto que el Juzgador no estimara la alegada novación extintiva, se indemnice a mi mandante por la amortización de la plantación del viñedo y los demás gastos soportados para poner en funcionamiento y explotación el mismo, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora-reconvenida".

Dado el preceptivo traslado a la parte actora-reconvenida, ésta contestó solicitando que en la sentencia "se condene al demandado reconviniente conforme al suplico de la demanda por nosotros formulada y según la cual se declare extinguido el contrato de aparcería que unía a ambos litigantes desde la fecha en la que el demandado debió desalojar las fincas, esto es, desde el 10 de noviembre de 1.998, debiendo el demandado estar y pasar por esta declaración y dejar las fincas litigiosas a la libre disposición de mi mandante, desalojándolas y haciendo entrega de las mismas a su legítimo propietario, bajo el apercibimiento de lanzamiento, siendo indemnizado el demandado por las mejoras realizadas en la finca y cuyo valor será determinado en ejecución de sentencia, y desestimando la demanda reconvencional absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas".

Con fecha 29 de mayo de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda principal y parcialmente la demanda reconvencional debo declarar y declaro extinguido el contrato de aparcería que unía a ambos litigantes desde la fecha en la que el demandado debió desalojar las fincas descritas en el exponendo fáctico primero de la demanda principal, esto es desde el día 10 de noviembre de 1.998, debiendo el demandado estar y pasar por esta declaración y dejarlas a la libre disposición del demandante, desalojándolas y haciendo entrega de las mismas a su legítimo propietario, bajo apercibimiento de lanzamiento. Asimismo debo declarar y declaro el derecho de D. Ricardo al abono de las mejoras cuya determinación y valoración habrá de realizarse en ejecución de sentencia, en la forma y con los efectos establecidos en el art. 62 de la LAR ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ricardo, contra la sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de Almansa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte apelante en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Ricardo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver el objeto de debate. En el desarrollo del recurso se habla de la Disposición Transitoria Primera de la LAR de 1980, y de los artículos 25, 101, 102 y 107 de la misma Ley de Arrendamientos Rústicos y artículo 43 de la Ley de 15 de marzo de 1.935 y mismo artículo del Decreto 745/59 de 29 de abril, normas legales no citadas en preparación.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 2 de abril de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de D. Juan se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos del proceso del que ahora se deriva el actual recurso de casción, son los siguientes:

Juan presentó demanda de Juicio de Cognición contra Ricardo manifestando, en síntesis, que el demandante es propietario de unas fincas rústicas en el término municipal de Fuentealamo (Albacete) adquiridas por herencia de su padre Carlos Alberto . Sobre estas fincas, dice la demanda, el citado Carlos Alberto, y el padre del demandado concertaron verbalmente, hacia el año 1.956, un contrato de aparcería a medias en cuanto a la viña y de "cuatro y media a una" en cuanto al cereal; al fallecimiento del aparcero le sucedió su hijo y actual demandado continuando la relación contractual con el demandante tras el fallecimiento, a su vez, de Carlos Alberto, primero a través de la comunidad hereditaria y luego individualmente. De lo anterior entiende el demandante que lo concertado fue un contrato de aparcería del artículo 102 de la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente en el momento de la interposición de la demanda y artículo 43 del Reglamento para la aplicación de la legislación sobre arrendamientos rústicos (Decreto 745/59 de 29 de abril, que a su vez corresponde con el artículo 43 de la Ley de 15 de marzo de 1.935 ), y teniendo intención de finalizar el mismo, le comunicó primero amistosamente y ante la falta de respuesta a través de requerimiento notarial el desalojo de las fincas, comprendiendo el plazo para desalojar hasta el día 10 de noviembre de

1.998, a pesar de lo cual ha continuado cultivando las fincas. De todo lo anterior concluye que tiene derecho a dar por finalizado el contrato dado ya que fue concertado sin plazo expreso a su duración sin que haya derecho a prórroga legal, puesto que no hay costumbre o uso local en la contratación de las aparcerías, sin que el párrafo segundo del punto primero de la Disposición Transitoria Primera de la LAR de 1.980 sea aplicable a las aparcerías, y que, en definitiva, el contrato concertado se ha venido prorrogando por la concorde voluntad de las partes hasta el requerimiento notarial.

El demandado Ricardo, no sólo se opuso a la demanda sino que formuló reconvención. En cuanto a la contestación a la demanda comenzó por manifestar su oposición a la calificación jurídica del contrato entendiendo que lo realmente convenido era un arrendamiento parciario sin que se dieran los requisitos para que fuera considerado como aparcería; y añade, que sobre una de las fincas existe un contrato de arrendamiento del año 1.990 "a primeras cepas" o "rebassa morta" (sin duda queriendo referirse a la institución de la "rebassa morta" del Derecho Foral catalán). En cuanto a la reconvención planteó una acción declarativa de existencia de una novación extintiva del anterior contrato sobre una de las parcelas objeto del procedimiento en la que en el año 1.990 fue arrancada y plantada de nuevo como consecuencia de un nuevo contrato "a primeras cepas", y de la existencia de mejoras y maquinaria afectas a la explotación que habrán de ser abonadas en el momento de abandonar las fincas.

Al darse traslado de la reconvención el demandante inicial contestó oponiéndose a la existencia de un nuevo contrato "a primeras cepas" entendiendo que simplemente se procedió fue una actuación conforme al fin de toda explotación agrícola arrancando las vides improductivas y plantando otras, y señalando que sólo existe un contrato que vincula a las partes sobre la Finca llamada "Las Huesas" independientemente de que esté compuesta por varias parcelas. En cuanto a las mejoras aceptó la obligación de indemnizar, en la forma detallada en la contestación a la reconvención.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención, al argumentar que lo concertado por los padres de los ahora litigantes era una aparcería siendo desconocida la figura del arrendamiento parciario en la legislación anterior a 1.980. En cuanto a la novación extintiva no considera concurrente la misma, sí considerando la existencia de determinadas mejoras a fijar concretamente en ejecución de sentencia

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por Ricardo entendiendo que la híbrida figura del arrendamiento parciario ha sido introducida por la Ley de 31 de diciembre de 1.980 siendo de aplicación la Disposición Transitoria Primera regla 1ª de la citada ley. En cuanto a la novación extintiva manifestó que no ha quedado probado que la sustitución de unas cepas por otras constituya un nuevo contrato de "rebassa morta".

SEGUNDO

El único motivo del recurso, de escasísima técnica casacional, se destina a denunciar la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable sin hacer cita concreta de norma infringida en el encabezamiento y limitándose en su recurso a transcribir textualmente gran parte de su contestación a la demanda, lo que ya hizo, a su vez, en el recurso de apelación.

Por sólo ello debe ser el motivo desestimado.

Pero, es más, del desarrollo del recurso se desprende que la tesis del mismo se basa en la incorrecta calificación que del contrato objeto del procedimiento realiza la sentencia recurrida. Ha sido constantemente reiterada la jurisprudencia de esta Sala según la que la calificación de un contrato es función que compete al Tribunal de instancia y que debe ser respetada en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o vulnere las normas de hermenéutica contractual; así la reciente sentencia de 4 de mayo de 2.006 señala textualmente que "es ahora el momento de traer a colación pacífica y ya clásica jurisprudencia emanada de sentencias de esta Sala, que establece de una manera meridiana que la interpretación de los contratos, o sea la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los Tribunales de instancia que ha de ser mantenida en tanto no se revele como ilógica o contraria a las normas más elementales de la hermenéutica contractual -por todas las sentencias de 24 de julio de 1997, 16 de mayo y 31 de julio de 2002 -" . En conclusión lo que se pretende, en definitiva, como señala el Auto de esta Sala de 18 de marzo de 2.003 no es otra cosa que discrepar de la calificación jurídica otorgada por la Sala de instancia al contrato existente entre los litigantes, que el ahora recurrente pretende de arrendamiento parciario y no de aparcería, como declara la Sentencia impugnada, olvidando que la calificación de los contratos presenta un aspecto fáctico, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia - SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01 -, de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia probatoria o hermenéutica que la sustenta por el cauce y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba -con la consiguiente cita de la norma que contenga regla legal que se considere vulnerada y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente -SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00 y 2-3-01 -, o mediante la previa revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos, en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia -SSTS 15-3-00, 9-3-00 y 8-6-00-; como por motivos de fondo, puesto que no hay que olvidar que, como dice la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1.989, "La figura del arrendamiento parciario, más próximo al arrendamiento que a la aparcería, por la pequeña aportación del cedente en el capital de explotación (consistente en maquinaria y capital circulante, además de la tierra), previsto en el art. 101 de la nueva Ley, era desconocida por la anterior legislación, por lo cual, el contrato vigente entre las partes, según la disposición transitoria primera , regla primera, párrafo primero, de la Ley 83/1980, debe regirse por la anterior legislación, resumida en los arts. 43 a 44 del Decreto 745/1959, de 29 de abril, en cuyo art. 43.3 se entendía, como capital de explotación las plantaciones, edificaciones, construcciones e instalaciones y cuanto, de alguna manera contribuya a la obtención de los productos de la finca, por lo cual, ni se puede admitir la aplicabilidad al tiempo del contrato, de una normativa inexistente, en cuanto entraría en contradicción con el principio de irretroactividad de las leyes (arts. 9.3 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil )" sin que resulte relevante, dice la sentencia, la circunstancia de que el demandado sea o no cultivador directo y personal, puesto que como el propio recurrente reconoce en su escrito las prórrogas del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos no son aplicables a las aparcerías.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, la cual, además, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ricardo frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 7 de octubre de 1999.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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