STS 1.251/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:8600
Número de Recurso1697/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1.251/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcázar de San Juan, sobre resolución de contrato, el cual fue interpuesto por Don Don Pedro y Don Don Joaquín , representados por el Procurador de los tribunales Don José Tejedor Moyano, en el que es recurrida "Sociedad Agraria de Transformación Nº 334 El Charco de Tarancón", representada por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcázar de San Juan, fueron vistos los autos, juicio declarativo de cognición, promovidos a instancia de "S.A.T. Nº 334 El Charco del Tarancón", contra "Hermanos Pérez Salamanca, C.B.", Don Pedro y Don Joaquín , este último declarado en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se declare extinguido el contrato de aparcería que liga a las partes, por las causas precedentemente expuestas, y además se imponga al demandado la obligación de presentar la rendición de cuentas y liquidación al cedente de la aparcería desde que se inició la misma hasta la fecha, lo que se hará en trámite de ejecución, condenándose en consecuencia a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje las fincas dentro del plazo legal, dejándolas libres, vacuas y a disposición de mi representada, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica así, condenando igualmente a dicha demanda al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de Don Pedro , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "Tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitirlo, tenga por contestada en nombre de D. Pedro la demanda en tiempo y forma y por formuladas excepciones de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente de litis consorcio pasivo necesario, y tras los trámites procesales oportunos se sirva dictar Sentencia, por la que se desestime la demanda y se estimen las excepciones indicadas, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda y se absuelva a HMNOS PÉREZ DE SALAMANCA C.B. con imposición en cualquiera de los casos de las costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Sainz Pardo Ballesta, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación número 334 "El Charco de Tarancón" contra la Comunidad de Bienes Hermanos Pérez Salamanca, Don Pedro y Don Joaquín , y en su virtud declaro extinguido el contrato de aparcería de 14 de septiembre de 1.990 por expiración el periodo de duración, condenando a los demandados a presentar al cedente la rendición de cuentas y liquidación de la aparcería desde su inicio hasta su finalización en ejecución de sentencia, y a dejar libre y a disposición de la actora las fincas cedidas, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican en el plazo legal. Todo ello con imposición a los condenados de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Por unanimidad, que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan en autos de juicio de cognición número 106/94, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su totalidad, con imposición de las costas causadas a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Don Pedro y Don Joaquín , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Primero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la L.E.C.- A) La alegación del presente motivo casacional, se sustenta en la convicción de esta parte, de haber infringido la Sentencia que se recurre, dicho ello en términos de estricta defensa, el contenido del art. 109 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, demás concordantes y Jurisprudencia complementaria".

Motivo Segundo: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del ordinal tercero del art. 1692 L.E.C.- Se formula el presente, por considerar con el debido respeto, que se ha vulnerado en la Sentencia objeto de recurso el contenido de los arts. 359 y 361 de la L.E.C.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en representación de la "Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T.) Nº 334 El Charco de Tarancón", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte en su día Sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, confirme en su integridad la Sentencia recurrida y ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en esta casación a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se cita como infringido el art. 109 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980, argumentando esencialmente que la notificación a los aparceros -los demandados Don Pedro y Don Joaquín , hoy recurrentes- del preaviso de la extinción del contrato (celebrado el día 14 de Septiembre de 1990) por la cedente de las fincas -la actora, S.A.T. "El Charco de Tarancón"- no se realizó en forma fehaciente ni fue recibida por aquéllos.

En el referido contrato se acordó (Apdo. III, 8ª) que "el plazo de duración del presente contrato será de tres años, a partir de la fecha de este documento. No obstante, para que en el transcurso del plazo produzca la extinción del contrato, será preciso que el cedente notifique fehacientemente al aparcero su deseo de extinguirlo con al menos tres meses de antelación a la fecha en que finalice aquel plazo", pacto expreso al que ha de estarse (art. 106 LAR), y conforme al mismo S.A.T. "El Charco de Tarancón", dentro del plazo previsto, se dirigió mediante carta con "Aviso de recibo" a Don Pedro , la cual fue entregada a su esposa el día 23 de Marzo de 1993, según declararon probado las sentencias de ambas instancias, por lo que, así ha de ser mantenido en casación (Ss. de 16 Mayo, 3 Junio y 30 Octubre 2002, con cita de anteriores) y, partiendo de esta afirmación, pasa a segundo plano determinar si el medio utilizado para la nofiticación puede o no considerarse fehaciente, ya que si la misma fue recibida por la esposa del aparcero, en su domicilio, y nada se ha demostrado que impidiera su conocimiento por éste, se cumplió la finalidad de lo pactado, pues no es exigible la intervención de fedatario público como requisito formal de la notificación, a más de que el medio empleado deja constancia suficiente de la recepción de la carta con todas sus consecuencias, incluida la eliminación de la tácita reconducción a que se alude en el motivo.

Ha de concluirse, por tanto, que se dio cumplimiento a lo pactado y obviamente no se aprecia infracción del art. 109 -en realidad no aplicable por hallarse excluido por el pacto expreso-, por lo que ha de decaer el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo y al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC se acusa infracción de los arts. 359 y 361 de la misma por cuanto el fallo de la sentencia impugnada únicamente se refiere "al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín ".

Ciertamente, la Audiencia omitió en el Fallo la mención de Don Pedro , pero ello no es determinante de incongruencia ni mucho menos de aplazamiento, dilación o negación de la resolución de cuestiones discutidas en el pleito (arts. 359 y 361 invocados), porque: a) La sentencia es confirmatoria de la dictada en primera instancia y por tanto no ofrece duda que sus efectos se extienden a ambos demandados, como expresamente consta en el Fallo de la misma; b) En los Fundamentos de Derecho se examinan todas las cuestiones planteadas en la apelación sin omisión de ninguna de las suscitadas por Don Pedro , con expresa referencia al recurso de éste y al de Don Joaquín , así como se hace alusión "a las tesis que sostienen" los recurrentes, e incluso cuando, en el último párrafo del Fundamento tercero se concluye que "todo ello debe dar lugar a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia dictada", se insiste en "las cuestiones alegadas por los recurrentes"; y c) Lo dicho denota obviamente que la omisión producida en el Fallo es un lapsus sin trascendencia que, además, pudo ser corregido en su momento por vía de aclaración, pero, lo que es decisivo, no origina consecuencia alguna. Perece, por tanto, el motivo.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición de costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, según dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Don Pedro y Don Joaquín contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) con fecha 5 de Marzo de 1997; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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