STS 593/1997, 30 de Junio de 1997

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1989/1993
Número de Resolución593/1997
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cabra, sobre resolución de contrato de aparcería; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Miguel, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida D. Juan Pablo, que actúa en representación D. Héctor Y D. Luis Y Dª. Carina, representados por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Inmaculada Blanco Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Pablo, que actúa como representante de D. Héctor, D. Luis y Dª. Carina, interpuso demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cabra, sobre resolución de contrato de aparcería, siendo parte demandada D. Jose Miguel, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en el año 1987 entre el Sr. Juan Pablo y el demandado se suscribió contrato de aparcería sobre una finca, en virtud del cual el aparcero, hoy demandado, se comprometía a depositar la uva recolectada en el lagar de la finca y vender posteriormente al cedente; si bien en el año 1992 el demandado comienza el incumplimiento de sus obligaciones, lo que determina el presente pleito. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare resuelto, por incumplimiento del aparcero, del contrato de aparcería suscrito por D. Juan Pablo, en representación de los propietarios y D. Jose Miguel, sobre la finca " DIRECCION000 " del término de Cabra, por concurrir todas o algunas de las causas de extinción alegadas, ordenando el desalojo de la finca y su entrega a la propiedad, apercibiéndole de lanzamiento, así como también se condene al demandado a satisfacer la indemnización que por daños y perjuicios corresponda, reservando esta parte la determinación de su cuantía para el trámite de ejecución de sentencia, conforme preceptúa el art. 360 de la LEC.".

  1. - El Procurador D. Jesús Rodríguez del Barco, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda deducida de contrario se absuelva a mi mandante y se condene al pago de las costas a los actores.".

    Asimismo interpuso demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para concluir suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estime la demanda reconvencional y se declare: 1º.- Haber lugar a la conversión del contrato de aparcería en arrendamiento, por tiempo mínimo de 6 años contados desde la conversión, y sus prórrogas legales. 2º.- Que la tierra sobre la que ha de recaer el arrendamiento será: a.- Sobre la totalidad de las fincas objeto de aparcería, si se determinara que no es viable la explotación de las fincas resultantes de las participaciones y de modo que el aparcero-arrendatario obtenga rendimientos análogos a los que producía la aparcería. b.- Alternativamente, si fuera viable la explotación sobre la viña y tierra calma el 60% y sobre el olivar el 70% de sus extensiones y linderos de las porciones atribuidas a cada parte. 3º.- Que las condiciones de renta se fijaran en ejecución de sentencia, así como la indemnización que deberá pagar mi parte al cedente-arrendador anualmente durante el tiempo del arrendamiento, por el capital mobiliario aportado por el cedente. Y se condene a los demandados reconvenidos a estar y pasar por las declaraciones anteriores, así como al pago de las cosas.".

  2. - La Procuradora Dª. Inmaculada Blanco Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Pablo y otros, contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que desestime las pretensiones deducidas de contrario con respecto a la reconversión de la aparcería en arrendamiento declarando no haber lugar a la misma, con expresa imposición de las costas.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Cabra dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Srta. Blanco Sánchez, en nombre y representación de don Juan Pablo, don Héctor y don Luis y doña Carina. Que debo declarar y declaro resuelto, por incumplimiento del aparcero el contrato de aparcería suscrito por don Juan Pablo, en representación de los propietarios y don Jose Miguel, sobre la DIRECCION000 " del término de Cabra. Que debo ordenar y ordeno el desalojo de dicha finca y su entrega a la propiedad con apercibimiento de lanzamiento Don. Jose Miguel. Que debo condenar y condeno a Jose Miguel a abonar a don Juan Pablo y sus representados la indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados que se determinará en la ejecución de esta sentencia. Que asimismo, debo condenar y condeno a Jose Miguel a abonar todas las costas de este procedimiento, tanto las del pleito principal como las de la reconvención que se valorarán por separado.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jose Miguel, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, número 2, de Cabra, de fecha 3 de mayo de 1993, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, incluyendo en su parte dispositiva la desestimación expresa de la demanda reconvencional deducida en autos absolviendo de sus pretensiones al actor D. Juan Pablo, en su nombre y otros, y fijando como bases para la liquidación de los daños y perjuicios a que se condena al demandado, el importe del porcentaje de la participación de estos en los frutos recolectados en la campaña de 1992, a que se contraen las presentes actuaciones, en su día consignando judicialmente, y los beneficios y ganancias dejadas de percibir como consecuencia de verse privados de la disponibilidad de la uva para su exploración, conversión en mosto y ulterior comercialización, de la parte que le debió ser vendida por el aparcero, imponiendo la costas de esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jose Miguel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 21 de junio de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por interpretación errónea de los artículos 117.1.2, 9.2 y 10.1 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 109 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Juan Pablo y otros, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos inconcusos, declarados por la sentencia recurrida, que el recurrente y demandado, aparcero de la finca rústica de autos, contravino el deber fundamental de realizar el depósito de los productos en la finca, como era habitual, dificultando la determinación de los porcentajes correspondientes a cada parte (30 y 40% del cedente y 70 y 60 % del aparcero, según se tratara de olivar o de la viña y tierra calma). No especificó el lugar donde estaba la uva, desleal proceder, y además incumplió el pacto según el cual el aparcero se obligaba a vender todos los años la uva al cedente, al precio medio del mercado entre los ruedos y sierra de Montilla. Por estos hechos se produjo la sentencia condenatoria que se impugna en los motivos que a continuación se analizan.

SEGUNDO

El motivo primero por el cauce del número 4º. del artículo 1692, denuncia infracción de los artículos 117.1.2, 9.1 y 10.1 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre.

El cuerpo del motivo razona en síntesis: el artículo 117, establece como causa de resolución el incumplimiento grave de las obligaciones del aparcero; el contrato de autos le impone a éste la obligación de vender la uva al cedente, pero el párrafo segundo del artículo 9 prohibe imponer al arrendatario condiciones o contraprestaciones diferentes de las que le son propias, conforme a lo establecido en esta ley; y el párrafo primero del artículo 10 declara nulos los pactos que impongan restricciones sobre el destino del producto.

Siendo exacto el contenido de los preceptos invocados no afectan a la decisión recurrida, puesto que la cláusula del contrato de autos es perfectamente válida y porque además, la resolución del contrato se ha producido por incumplimiento del deber fundamental en la aparcería de lealtad en la valoración y entrega de los frutos.

Que la cláusula es válida lo razona la Audiencia (porque no es leonina, ni contraria a la ley y porque garantiza al aparcero la obtención de un precio justo) y su razonamiento lo comparte esta Sala.

El artículo 106 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, establece que en defecto de pacto expreso, de normas forales o de costumbre, se aplicarán con carácter supletorio a la aparcería las normas del arrendamiento rústico, siempre que no resulten contrarias a la naturaleza del contrato de aparcería, y este precepto no impide pactar validamente destinos a los frutos de la aparcería, dada la naturaleza quasi-societaria que históricamente se le ha reconocido y este pacto no está vedado por el artículo 9.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que no es aplicable al caso.

TERCERO

La desestimación del primer motivo lleva consigo la del segundo que denuncia violación por inaplicación del artículo 109 de la Ley 83/80 de 31 de diciembre, en el que se regula la conversión de la aparcería en arrendamiento (instada en reconvención), la cual no ha sido posible porque la extinción del contrato se ha producido por incumplimiento de las obligaciones del aparcero y no por transcurso del término de duración.

CUARTO

Las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, respecto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 21 de junio de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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