STS, 18 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6333
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7136/96 interpuesto por el procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarragona, promovido contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso- administrativo nº 2678/93 sobre incumplimiento de normativa urbanística. Siendo parte recurrida D. Roberto , representado por el procurador D. Carlos De Zulueta Cebrián. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 2678/93 interpuesto por D. Roberto , contra la Resolución de 18 de Octubre de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 8 de febrero de 1993, sobre petición de realizar una visita de inspección en aparcamiento comunitario. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Tarragona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo debiendo anular las resoluciones administrativas impugnadas y declarar la obligación del Ayuntamiento de Tarragona de proceder a exigir el cumplimiento de la normativa urbanística referente a garajes en los términos fundamentados; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Tarragona, y elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo. Por resolución de 7 de septiembre de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 18 de octubre de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por referirse a Derecho Autonómico. En el escrito de interposición articulado en un único motivo al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 La Ley Jurisdiccional, se alega exclusivamente la infracción del artículo 247.2 del Decreto Legislativo 1/90, de 12 de julio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, en relación con lo que dispone el art. VII.1.2, apartado h) e i) de las Ordenanzas del Plan General de Tarragona.

Resulta obligado decir, por respeto al principio de unidad de doctrina en la aplicación judicial de la Ley, que en el recurso de casación resulta improcedente denunciar la infracción de normativa autonómica. Y ello porque ante este Tribunal no puede denunciarse la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA, toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de justicia tienen la última palabra, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA, pues lo trascendente a efectos casacionales y así lo tiene declarado esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

Y aunque en el enunciado de la infracción del artículo 247.2 del Decreto Legislativo 1/90, de 12 de julio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, también se añade la de su correlativo, el art. 242.3 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el suelo y ordenación urbana, debe considerarse que se está alegando la infracción de derecho autonómico, porque ---como ya dijo esta Sala en Sentencia de 10 de febrero de 2001--- "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda esa naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal, como aquí sucede ".

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2.a de la LJRCA ---en relación con lo previsto en su artículo 93.4--- . Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 7136/96, y condenamos al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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