STS 1246/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:7265
Número de Recurso1093/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1246/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 1128/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por POLIEXMUR S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en el que es recurrida VIVEROS TABOADA S.L, representada por el Procurador Don Alvaro José de Luis Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil VIVEROS TABOADA S.L, contra la mercantil POLIEXMUR S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar a mi principal la cantidad de once millones trescientas cuarenta y cinco mil ochocientas cincuenta y nueve pesetas (11.345.859 pts) de principal, intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha de interposición de esta demanda, así como también el pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por VIVEROS TABOADA S.L, todo ello con imposición de costas al demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción alegada, estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Encarnación Ceres Hidalgo en nombre y representación de VIVEROS TABOADA S.L frente a la mercantil POLIEXMUR S.A representada por la Procuradora Doña María Luisa Alcalde Miranda sobre reclamación de cantidad, condenando a la demandada a que pague a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados la suma principal de 11.345.859 pesetas, más los intereses legales reseñados y costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de los de Granada, en fecha 1 de Septiembre de 1998 ; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

La Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de POLIEXMUR S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como infringidos los artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Motivo segundo: Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse producido quebrantamiento en las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, al considerarse infringidos los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores de la prueba pericial.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esgrimiendo el llamado "error de derecho", por infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en apreciación de la prueba documental y ello por considerar vulnerado el artículo 1218 del Código Civil.

Motivo quinto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar infringidos los artículos 342 del Código de Comercio y 1490 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Alvaro José de Luis Otero, en representación de VIVEROS TABOADA S.L, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte en su día sentencia por la que, no estimando procedente ningún motivo, declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

VIVEROS TABOADA S.L formula demanda de reclamación de cantidad, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra POLIEXMUR S.A, por la que suplica se dicte sentencia por la que se condene a la sociedad demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.345.859 pesetas de principal, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y pago de las costas.

La sociedad demandada se persona en el juicio y en la contestación a la demanda interesa su íntegra desestimación.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se estimaron íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda con imposición del pago de costas.

Por la sociedad demandada se ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación, al que se ha opuesto la sociedad actora.

VIVEROS TABOADA S.L, adquirió de la mercantil demandada POLIEXMUR S.A 6.888 bandejas de poliestireno modelo "poli-forest 7350". La compraventa comprendía tres partidas, pero se devolvieron por la actora a la sociedad fabricante y demandada 1392 bandejas, por el que el número de las enajenadas y adquiridas quedó reducido a 5.496 unidades. Estas bandejas se destinaban a cultivar plantas de encinas y alcornoques, bajo rafia, unas en invernadero, y otras, en menor número, en el exterior. Cada bandeja tenía capacidad para 73 plantas y al iniciar el cultivo se hallaban separadas del suelo unos 15 o 20 centímetros.

La demandante sostiene que durante el transcurso del cultivo las raíces de aquellas plantas penetraron, en su mayoría en las paredes de los alveolos, quedando ancladas, por lo que el número de plantas que podían ser extraídas de las bandejas (encinas y alcornoques) resultó reducido al mínimo con la imposibilidad de venta de las pocas que quedaron en condiciones, así como la pérdida de las bandejas por no ser posible una nueva utilización de las mismas; y al reclamar a la vendedora indemnización de daños y perjuicios sin obtener respuesta, procedió a incinerar la totalidad de la mercancía suministrada.

La demandada se opuso alegando la carencia y experiencia de la actora para el cultivo de tales plantas; las condiciones de cultivo inadecuadas; y que el certificado de garantía aportado y en el que la demandante básicamente apoya su reclamación no le obliga más allá de lo legalmente exigible, con la circunstancia de haber producido la actora la destrucción unilateral de las bandejas supuestamente defectuosas.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución, en el sentido de que la simple referencia a la apreciación conjunta de la prueba no basta para considerar satisfecha la exigencia constitucional de motivación.

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esgrimiendo el llamado "error de derecho" por infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en cuanto que el resultado de la prueba pericial, que versaba sobre el nudo gordiano del procedimiento, es decir, sobre la idoneidad o no de las bandejas suministradas por la recurrente, no es valorado por el Tribunal de instancia en ningún sentido y no consta referencia al mismo a lo largo de toda la sentencia, pese a que la recurrente fundamentó la mayor parte de su apelación en el mismo y en la indefensión que le supuso su rechazo en primera instancia.

La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de Mayo de 1990 y 28 de Octubre de 1991 y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1992 ).

En la sentencia recurrida, que no efectúa fundamentación por remisión, expresa literalmente como fundamentación fáctica de la estimación de la demanda: "y toda la prueba, valorada en su conjunto (se toma así el fluir de toda ella, sin alterar las reglas genéricas del "onus probandi")".

Esta invocación de apreciación de la prueba en su conjunto se hace sin referencia alguna a qué pruebas concretas apreciadas lícitamente se ha referido la sentencia recurrida para estimar como probados los hechos constitutivos fundamentadores de las pretensiones de la demanda, hechos constitutivos, desde luego, cuya carga probatoria incumbe a la solicitante y que tenían que consistir en la disminución de la calidad de las bandejas, que hacía inhábil el objeto, con la consiguiente frustración de los fines buscados por la actora. De esta forma no se puede estimar suficientemente cumplida la exigencia constitucional de motivación de la sentencia.

Como expresa el escrito de recurso el criterio que habrá de emplearse para pronunciarse acerca de si estamos o no en presencia de entrega de cosa diversa o "alliud pro allio", es evidentemente fáctico y más en concreto, de significación pericial, por consiguiente habrá de estarse a la prueba de tal naturaleza practicada en la litis.

Pues bien, en la sentencia recurrida que, se insiste, no se hace fundamentación por remisión, no se hace mención alguna al resultado y apreciación de la prueba pericial. E interesa destacar que en la sentencia de primera instancia simplemente se dice que se aminora el valor probatorio porque la causa desencadenante de la quema de las bandejas fue la falta de respuesta a la queja de la actora.

El órgano jurisdiccional de instancia, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario está sometido a estas limitaciones:

.- Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica; lo que puede deducirse del sentido imperativo que aparece en los artículos 609, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.- El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.

.- La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante.

En la sentencia recurrida no se verifica la valoración de una manera efectiva con ponderación separada de la prueba y se omite cualquier consideración sobre la prueba pericial, que evidentemente resulta inexcusable para resolver el núcleo de la cuestión litigiosa.

De todo lo expuesto se concluye en la constatación de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, determinante de la necesidad de reponer las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido en la falta, es decir, al momento de la sentencia recurrida (artículos 1692, y 1715 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). TERCERO. Conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede declaración sobre pago de costas causadas en este recurso de casación, con devolución del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de POLIEXMUR S.A contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 22 de Enero de 2000, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se ordena la reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia resolviendo recurso de apelación conforme a Derecho.

  3. No se hace declaración alguna sobre pago de costas causadas en este recurso de casación; con devolución del depósito constituído a la entidad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

126 sentencias
  • SAP Almería 156/2015, 5 de Mayo de 2015
    • España
    • 5 Mayo 2015
    ...aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ). - Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella......
  • SAP Almería 229/2014, 16 de Septiembre de 2014
    • España
    • 16 Septiembre 2014
    ...aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ). - Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella......
  • SAP Almería 333/2014, 25 de Noviembre de 2014
    • España
    • 25 Noviembre 2014
    ...aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ). - Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella......
  • SAP Almería 253/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • 7 Julio 2016
    ...aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ). - Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR