STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:891
Número de Recurso10335/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Miguel , DOÑA Marta , DOÑA María Rosario , DOÑA Francisca Y DON Luis Angel , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Rueda Quintero contra la Sentencia dictada con fecha 29 de abril de 1.997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2202/94, sobre convocatoria de elecciones; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de noviembre de 1.994, el Procurador Sr. Riperez Losada, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la presunta Resolución del Consejo General de Diplomados en Enfermería de España, de 22 de septiembre de 1.994, sin que se nos haya notificado personalmente como parte directa e interesada, y por el que se Acuerda: 1.- Anular el proceso electoral convocado por el Iltre. Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Zaragoza, con fecha 27 de abril de 1.994, que quedó sin efecto, 2.- Ordenar la convocatoria de elecciones y su seguimiento por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería en España, en el plazo improrrogable de tres meses. 3.- Con el fin de que no exista vacio de poder, desde el día de la fecha y hasta la culminación de este nuevo proceso electoral, ordenar que los miembros de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Zaragoza, permanezcan ejerciendo sus cargos en funciones, hasta la toma de posesión de la Nueva Junta de Gobierno que resulte proclamada tras la celebración del proceso electoral a que se hace referencia en la presente Resolución, quedando configurada la Junta de Gobierno de la siguiente forma (Remisión a la Resolución), y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 29 de abril de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Riopérez Losada, en nombre y representación de Don Carlos Antonio , Dª Carmen y Dª Marisol , contra la resolución del Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería de España de fecha 47/94 que anulaba el proceso electoral del Colegio de Zaragoza que concluyó el 13 de junio de 1.994, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por haberse producido el allanamiento de la Administración demandada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Don Juan Miguel , Doña Marta , Doña María Rosario , Doña Francisca y Don Luis Angel por escrito de 31 de julio de 1.997, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 16 de diciembre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites legales oportunos dicte resolución por la que con estimación de los motivos de casación, case y anule la resolución recurrida y declare la nulidad de la sentencia o declare caducada la demanda por incumplimiento del plazo del art. 67.2 de la L.J.C.A. y nula la sentencia.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Procuradora Doña Mª Paz Juristo Sánchez en representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, el Procurador Don Carlos Rioperez Losada en representación de Don Carlos Antonio , Doña Lidia y Doña Marisol .

Por escrito de 30 de marzo de 1.998 se solicitó tener por apartada del presente recurso a Doña Lidia , continuando personados en el recurso el resto de recurridos, y por Providencia de 25 de mayo de 1.998 se la tiene por apartada de presente recurso en concepto de recurrida.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 24 de noviembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Rueda Quintero y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Sra. Juristo Sánchez presento con fecha 29 de marzo de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable, llegue en su día a dictar Sentencia por la que inadmita el recurso por extemporáneo, o subsidiariamente lo desestime, rechazando los motivos de casación alegados, confirmando expresamente en todos sus términos la sentencia recurrida. Con expresa imposición de costas a los recurrentes por ser preceptivo a tenor del art. 102.3 LJCA.

Igualmente el Procurador Sr. Rioperez Losada presento el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, en el que alego lo que a su interés convino, por escrito de 17 de marzo de 2.000 el citado Procurador manifestó que desistía de la representación de los recurridos, Doña Marisol , Doña Lidia y Don Carlos Antonio . Y no habiéndose personado en forma en el presente procedimiento, en el plazo concedido el efecto, se les tiene por apartados de las casación, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 16 de octubre de 2.002 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día arriba indicado, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 5 de febrero de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las especiales circunstancias que han concurrido en la interposición de este recurso de casación contra la sentencia que es objeto de revisión, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 1997, aconsejan efectuar un breve resumen de las mismas en aras a una mejor inteligencia de los problemas planteados.

  1. Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo General de Diplomados en Enfermería de España de 22 de setiembre de 1994, mediante la cual se anulaba el resultado de las elecciones celebradas para renovar los cargos de Presidente, Secretario y tres Vocales del Colegio Provincial de Zaragoza. La petición estaba suscrita por quienes, habiendo resultado elegidos para el desempeño de los mismos, veían anulados sus nombramientos, y se siguió frente al Consejo General mencionado que compareció como parte demandada, así como frente a determinados particulares que lo hicieron en calidad de coadyuvantes.

    No consta que los actuales recurrentes, que venían desempeñando su cargo como miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Provincial de Zaragoza, y cuya continuidad en la Junta se acordó en la Resolución impugnada con el fin de evitar el vacío de poder que pudiera haberse producido, hubiesen sido emplazados personalmente para comparecer ante los Tribunales de lo Contencioso.

  2. Admitida a trámite la demanda en la que se interesaba la anulación de la Resolución recurrida y emplazados para contestarla el Consejo General y el resto de los comparecidos, se presentó escrito por la representación legal de dicho Consejo allanándose expresamente a lo que se pretendía. Dado traslado del mismo escrito a la parte coadyuvante, no efectuó manifestación alguna, dejando transcurrir el plazo que se le había fijado al efecto.

  3. La Sala de instancia dictó sentencia de conformidad con lo pedido tomando como base el allanamiento efectuado y acordando la anulación de la Resolución que privaba de validez el resultado de las elecciones celebradas. Instada la ejecución provisional de la sentencia el Pleno del Consejo General de Enfermería, en sesión celebrada el 20 de mayo de 1.997, acordó acatar y dar cumplimiento a la sentencia mencionada, dejando sin efecto el nuevo proceso electoral convocado y considerando que los cargos de Presidente, Secretaria y Vocales quedaban debidamente cubiertos por los demandantes. A los efectos oportunos se expidieron las credenciales respectivas a favor de los mismos.

  4. El 23 de mayo de 1.997 se requirió notarialmente a D. Andrés Manrique -uno de los recurrentes en casación y anterior Presidente de la Junta Directiva del Colegio Provincial de Zaragoza y que había continuado desempeñando su cargo transitoriamente en virtud de acuerdo de nulidad de las elecciones, ahora dejado sin efecto- para que reconociese a D. Carlos Antonio y resto de los demandantes en la instancia como legítimos miembros de la Junta Directiva, negándose a ello de manera explícita. Diez minutas más tarde de la diligencia anterior, siempre bajo la fe del mismo Notario D. Emilio Latorre, se accedió a las oficinas del Colegio Provincial de Diplomados de Enfermería de Zaragoza mediante la actuación de la Policía Nacional, que había sido requerida al efecto en atención a que la puerta de los locales permanecía cerrada y se desatendían las llamadas efectuadas por el Notario y los miembros electos de la Junta, pese a que la diligencia se efectuaba en horas de oficina al público según el cartel fijado en la puerta del despacho.

  5. Requerido el Sr. Juan Miguel para que se efectuase la toma de posesión por parte de los demandantes de los cargos para los que habían sido elegidos, se negó rotundamente a ello alegando la falta de validez de las acreditaciones y manifestando expresamente que los acuerdos de dichos nombramientos estaban impugnados en Madrid. En el acta notarial levantada al efecto consta la exhibición al Sr. Juan Miguel de la copia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la que ahora se recurre y del acuerdo de acatamiento de la misma por parte del Consejo General de Diplomados en Enfermería por parte del Notario autorizante, quedando incorporadas dichas copias al protocolo.

  6. El 10 de junio de 1.997 se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, suscrito por Procuradora -sin poder que la habilitase para ello- solicitando que se notificase al Sr. Juan Miguel y resto de los recurrentes en casación la sentencia que pudiera haber recaído en el procedimiento, a fin de tener conocimiento de la misma y poder en su caso interponer el pertinente recurso contra ella como parte interesada. Notificada a los solicitantes la necesidad de aportar el poder que acreditase la representación de la Procuradora, se subsanó el defecto dentro del plazo concedido para ello con fecha 10 de julio de 1.997.

  7. Con fecha 17 de julio de 1.997 se tuvo por personados y parte en el procedimiento seguido en la instancia a los ahora recurrentes en casación, haciéndoles entrega de la copia de la sentencia dictada el 30 de julio siguiente y presentándose el escrito de preparación a que se refiere el artículo 96 de la Ley jurisdiccional el siguiente día hábil, y el 18 de setiembre de 1.997 se admitió a trámite el recurso de súplica formulado en nombre del Sr. Carlos Antonio y demás actores contra el acuerdo de tenerles por personado al Sr. Juan Miguel y demás concurrentes, sin que conste en autos resolución alguna sobre el mismo.

  8. El 7 de noviembre de 1.997 se emplazó a los ahora recurrentes para que compareciesen ante esta Sala, lo que se efectuó el 15 de diciembre siguiente mediante escrito de interposición en el que se formulaban dos motivos: el primero al amparo del artículo 95.1.3º y alegando la violación de lo dispuesto en los artículos 29.1 a), 29.2 a) y 30 de la Ley de la Jurisdicción vigente, en relación con el 24.1 de la Constitución Española; el segundo aduciendo la infracción del artículo 94.1 a) en relación con el 67.1 de la misma Ley jurisdiccional.

    El escrito carecía de la preceptiva firma de Letrado, defecto que fue subsanado el 28 de octubre de 2002 a requerimiento de esta Sala.

SEGUNDO

El escrito de interposición ha incurrido en errores de bulto, ya que prescindiendo de la falta de firma de Letrado -posteriormente subsanada- comienza por invocar en apoyo del primer motivo preceptos literalmente inaplicables al razonamiento que desarrolla.

Los apartados 1 a) y 2 a) del artículo 29.1 y 2 perfilan como entidades susceptibles de ser demandadas a la Administración o Corporaciones de las que proviniere el acto impugnado, dotándolas de legitimación como tales, y en sentido similar se pronuncia el artículo 32. Ninguna duda cabe de que el proceso de instancia se ha seguido contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería que había adoptado el acuerdo de anulación del resultado de las elecciones, más tarde objeto de recurso contencioso que terminó con sentencia estimatoria y frente a la cual se allanó de manera explícita. Habrá de suponerse, a fin de que no resulte incoherente la argumentación de los actuales recurrentes en casación, que, o bien la referencia ha querido efectuarse con respecto al apartado 2.a) del mismo artículo 29 -que es el que atribuye la condición de posibles demandados a todas aquellas personas a favor de las cuales se derivasen derechos nacidos del propio acto administrativo impugnado-, o bien lo que se acusa es que no se hubiese emplazado al Colegio Provincial de Zaragoza, como entidad corporativa, con el fin de que éste sostuviese la validez del acuerdo de anulación de las elecciones.

Mal se avendría esta última postura con lo que constituyó el objeto del recurso contencioso y con la naturaleza personal de los intereses en cuyo favor se actúa, según manifestación explícita consignada en la página quinta del escrito de interposición.

No concluye aquí, sin embargo, la impropiedad de la cita legal que sirve de fundamento al recurso, ya que el razonamiento desarrollado en el motivo basa la justificación de la casación de la sentencia en la falta de emplazamiento de esos mismos sujetos titulares de derechos o intereses afectados por el acto objeto del mismo y en que la omisión dio lugar a su indefensión, al no haber tenido posibilidad de comparecer y efectuar alegaciones frente a la demanda de anulación del acto impugnado, a la que se allanó el Consejo General y demás comparecidos en calidad de coadyuvantes (siquiera haya de reputarse impropia esa denominación y sustituida en la actualidad por la de codemandados).

Pues bien: la falta del debido emplazamiento de dichos interesados habría de acusarse alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, según la interpretación que al mismo ha sido dada por las resoluciones del Tribunal Constitucional al requerir que el emplazamiento de los interesados en el acto impugnado se practique de modo directo siempre que su identidad sea conocida y resulte posible el hacerlo así, reservando las formas suplementarias de emplazamiento a través de edictos a los supuestos en que no hubiese sido posible verificarlo personalmente. No cabe exigir, como pretenden los recurrentes en su escrito de interposición, que la demanda haya de dirigirse precisamente contra todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por la anulación del acto, ni menos pretender que la omisión de hacerlo así obligue a la Administración demandada a oponer la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario. En esta Jurisdicción el objeto del recurso lo constituye el acto o disposición emanada de la Administración, y si bien ningún inconveniente existe en que se dirija la demanda asimismo contra aquellas personas a favor de las cuales se deriven derechos procedentes del mismo (artículo 29.2. a) , la omisión de esta circunstancia no puede ser ocasionante de indefensión, puesto que existe la obligación específica de que la misma Administración demandada lleve a efecto el emplazamiento directo y personal de los interesados.

A pesar de todo lo razonado, la referencia a la infracción del principio de tutela judicial efectiva motivada por la indefensión creada al omitir el emplazamiento directo y personal de quienes ostentan los cargos directivos por virtud de la Resolución del Consejo General (luego anulada), así como el desarrollo de la argumentación en apoyo de este primer motivo, permite colegir cual es el auténtico apoyo legal que se recaba en su defensa y entrar en la consideración del mismo.

TERCERO

Ya ha quedado establecida la falta de constancia de que se hubiese emplazado personalmente a los actuales recurrentes en casación, y con ello evidenciado el defecto procesal que se acusa. Sin embargo, como acertadamente opone el Consejo General recurrido (e incluso el resto de los comparecidos en tal calidad antes de que hubiesen desistido de su posición procesal), la supuesta indefensión que hubiese podido justificar la tardía interposición de este recurso de casación no se ha producido, ya que aparece demostrado sin genero de duda que los recurrentes tuvieron perfecto conocimiento de la existencia del proceso que concluyó con la anulación de la Resolución del Consejo General de 22 de septiembre de 1994 y el cese de los cargos que venían desempeñando en el Colegio Provincial de Zaragoza como miembros de la Junta de gobierno, y también del contenido de la sentencia que le puso fin, al menos el 23 de mayo de 1997, pese a lo cual no intentaron comparecer como parte e impugnar dicha resolución el 10 de junio siguiente, transcurridos con exceso los diez días que señala el artículo 96.

La doctrina constitucional que ha venido interpretando el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción es totalmente clara al respecto (Sentencias del 4 de abril de 1985, 27 de noviembre de 1986, 28 de febrero de 1994, 27 de mayo de 1996 y muchas otras), subrayando que la protección que se trata de otorgar al interesado en el mantenimiento del acto administrativo del que deriva su derecho no llega hasta el punto de considerar anulable la tramitación en la que se ha omitido su emplazamiento personal y directo, si es que consta acreditado que dicho interesado tenía perfecto conocimiento siquiera extraprocesal de la existencia del mismo. Esa doctrina es perfectamente extrapolable al caso que ahora nos ocupa, en el que se pretende legitimar la extemporánea interposición del recurso de casación a través del ardid de solicitar en 10 de junio de 1997 la notificación personal de la sentencia de 24 de abril anterior, cuyo contenido le era fehacientemente conocido al solicitante desde el 23 de mayo del mismo año.

Pero es que no solamente el recurso resulta extemporáneo y en consecuencia desestimable por su inadmisibilidad, sino que esta Sala considera acertada la argumentación de los recurridos alegando que el Sr. Juan Miguel , y demás colitigantes, tenían perfecto conocimiento de la existencia del recurso contencioso que concluyó con la anulación de la Resolución del Consejo General invalidando la elección de los nuevos miembros de la Junta de gobierno en la convocatoria del año 1994, y que, hubiesen sido o no emplazados de manera personal, eran conscientes de la existencia del proceso de invalidación, habiendo optado, sea por negligencia u otro motivo, por no comparecer en calidad de codemandados. No a otra conclusión nos conduce la naturaleza del acto objeto del proceso, la convivencia profesional en el mismo Colegio de los actuales recurrentes con los demandantes de nulidad, la clara alusión a la existencia de los procedimientos pendientes efectuada en el acto del requerimiento notarial del 23 de mayo de 1997 y la circunstancia evidenciada de que el mismo Sr. Juan Miguel venía simultaneando, en aquella época, el ejercicio de sus funciones con el desempeño del cargo de asesor de la Presidencia del Consejo General de Colegios de Enfermería.

CUARTO

Los razonamientos anteriores nos conducen a la declaración de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de casación, como ya debía de ser acordado en la instancia, y que al no producirse como consecuencia de lo normado en el artículo 100.3 c) de la Ley de la Jurisdicción no requiere otro trámite previo. Esa declaración, que al efectuarse en este tras la diligencia de votación y fallo lleva consigo la desestimación del motivo correspondiente y la consiguiente condena en costas (artículo 102.3), supone el abstenerse de considerar el motivo alegado en segundo lugar, al haber negado viabilidad procesal al recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de abril de 1997, imponiendo a los recurrentes las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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