STS, 5 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:3398
Número de Recurso10286/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 10.286/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra contra sentencia de fecha 26 de Junio de 2.002 dictada en el recurso 200/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra .

Comparece como parte recurrida la Procuradora Dª Ana Lazaro Gogorza en nombre y representación de Fundación Cultura Euskara-Euskara Kultur Elkargoa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º Rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Gobierno de Navarra. 2º Estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FUNDACION "ASOCIACION CULTURAL EUSKERA-EUSKARA KULTUR ELKARGOA" frente al Decreto Foral 372/2000, de 11 de Diciembre , por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, el que declaramos Nulo Radicalmente y de Pleno Derecho. 3º No se hace condena en costas. 4º Remítase copia de esta sentencia a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para su publicación en el Boletín Oficial de Navarra."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de la Sala de instancia de fecha 24 de octubre de 2.002 se desestimó el recurso de reposición, previo al de queja, interpuesto por el Asesor Jurídico contra el Auto de 19-7-2002 que declaró no tener por preparado el recurso de casación anunciado por la demandada, confirmando esta resolución.

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo se dictó Auto de fecha 25 de septiembre de 2.003 estimando el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra el Auto de 19 de julio de 2.002 , confirmado en reposición por el posterior de 24 de octubre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, devolviéndose las actuaciones a dicho Tribunal que por providencia de fecha 28 de noviembre de 2.003 tuvo por preparado el recurso de casación en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el recurso, revocando la Sentencia impugnada, y declarando conforme al ordenamiento jurídico el Decreto Foral 372/2000 , por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra; y todo ello con cuantas consecuencias además procedan en Derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Fundación Cultural Euskara-Euskara kultur Elakargoa, para que formalice escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 26 de junio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictada en el recurso 200/01 promovido contra el Decreto Foral 372/2000 de 11 de diciembre , por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.

La sentencia objeto del recurso, después de rechazar la cuestionada inadmisibilidad por falta de legitimación de la recurrente, estima el recurso, declarando nulo radicalmente de pleno derecho el Decreto Foral 372/2000 , fundándose en la ausencia en el trámite de elaboración del informe o dictamen del Consejo Navarro de Euskera, así como de la Dirección General de la Función Pública, informes que el Tribunal de instancia considera de carácter preceptivo en la elaboración de la Disposición General y que han sido omitidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se prepara el recurso de casación que inicialmente es rechazado por el Tribunal de instancia habiéndose resuelto la queja por Auto de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 , en que se estimó el recurso de queja.

Igualmente interesa dejar constancia de que por la parte recurrida, la representación de la Asociación Cultural Euskara, se alega en su escrito de oposición al recurso de casación la inadmisibilidad de dicho recurso. Dicha inadmisión, que se fundamenta en que el ámbito de esta casación se limita a aquellos casos en que se alegue infracción de norma estatal o comunitaria como se deduce de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , ha de rechazarse con el carácter general pretendido pues los dos primeros motivos se formulan al amparo de los apartados a) y c) de esa Ley y la indicada limitación, por su propia naturaleza, sólo afecta a los supuestos en que la casación se fundamenta en el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y no en los demás supuestos previstos en dicha norma.

Interesa igualmente poner de relieve que el Decreto Foral 29/2.003, de 10 de febrero , aprobó las normas por las que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, en un texto literalmente idéntico al que es objeto del presente recurso, salvo la Disposición Transitoria contenida en el nuevo Decreto Foral, inexistente en el anterior; cuyo Decreto Foral 29/2.003 ha sido parcialmente anulado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de mayo de 2.004 en el recurso 932/2.004 , y que en la actualidad aparece en tramitación ante este Tribunal con el número 7.528/2005 el recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Foral de Navarra contra la citada sentencia.

TERCERO

En el primer motivo de casación alega la representación de la Comunidad Foral de Navarra, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , exceso en el ejercicio de la jurisdicción que entiende cometido por la sentencia recurrida, argumentando que, después de declarar la misma la inexistencia de procedimiento de elaboración de normas reglamentarias en Navarra, enjuicia indebidamente el procedimiento llevado a cabo para la tramitación y aprobación del Decreto Foral objeto del recurso anulando la disposición general impugnada por supuesta infracción de tal inexistente procedimiento.

El motivo ha de rechazarse puesto que la Sala de instancia no cometió ningún exceso en el ejercicio de la jurisdicción al acordar la nulidad de pleno derecho de la disposición general objeto del recurso. Las razones en que pretende fundarse este primer motivo constituyen más bien denuncias de supuestas infracciones legales o incongruencia, más que un auténtico exceso de jurisdicción enmarcable en lo dispuesto en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que la Sala enjuició la conformidad a derecho de la disposición objeto del recurso y, de acuerdo con lo pretendido por la recurrente, declaró su disconformidad a derecho, sin que en tal pronunciamiento pueda entenderse cometido ningún exceso en el ejercicio de la jurisdicción realizado de conformidad con el ámbito jurisdiccional que su ley rectora atribuya al Tribunal.

Se funda el segundo motivo casacional en la infracción que se dice cometida del principio de congruencia, con invocación de lo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Argumenta la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia al declarar que no existe un procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, concluyendo que se ha vulnerado dicho procedimiento que la Sala de instancia entiende que no existe.

El supuesto defecto de congruencia no es tal ya que, en realidad, se está aduciendo una infracción por razones de fondo del pronunciamiento de la sentencia, toda vez que en la misma es cierto que se parte de la inexistencia de regulación específica normativa en cuanto a la elaboración de disposiciones generales en Navarra y de la no aplicación de los preceptos contenidos en la legislación estatal, si bien, enjuiciando las correspondientes normas forales, se consideran omitidos informes que la Sala aprecia en función de tales normas forales como preceptivos para la elaboración de las disposiciones generales aun en ausencia de específico procedimiento legal en la materia. Con ello la Sala no incurre en ninguna supuesta contradicción ni, desde luego, en la incongruencia que se alega sin mayor fundamento por la recurrente.

CUARTO

En el tercer motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se invoca como infringido el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de julio de la Ley de la Jurisdicción al haberse reconocido por la sentencia legitimación activa a la demandante para interponer el recurso contencioso administrativo, precepto éste que tiene naturaleza estatal, recogido en la Ley de la Jurisdicción, y del que se efectuó el correspondiente juicio de relevancia en el escrito de preparación que, por lo mismo, ha de ser objeto de resolución en esta sentencia.

Alega la recurrente en relación con la legitimación de la entidad recurrente que la sentencia pretende basar la misma en el objeto social y finalidad de la Fundación recurrente, afirmando que no se entiende cómo la impugnación jurisdiccional de un Decreto Foral de la Administración como el impugnado puede constituir una actividad en pro del vascuence y de la cultura vasca.

En el análisis de la cuestión la sentencia recurrida apreció que la actora estaba legitimada afirmando, por un lado, que tiene su domicilio en Navarra, como consta en la estipulación primera in fine del acta notarial de constitución de la Fundación, y que su objeto social supone suficiente legitimación, pues según consta en el artículo 6 de sus Estatutos el mismo se refiere a promover, realizar, organizar, apoyar, estipular y financiar todo tipo de actividades en pro del euskera y de la cultura vasca, de su conocimiento y práctica, desarrollo, transmisión y difusión.

Como ha declarado la doctrina de esta Sala de la que es por todas ejemplo la sentencia de 11 de febrero de 2.003 (recurso 53/2000), 6 de abril de 2.004 y 23 de abril de 2.005 (recurso 6.154/2002 ), la legitimación como presupuesto del proceso implica una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acuda al proceso, criterio éste que reitera la jurisprudencia constitucional (por todas sentencias número 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2.001 ).

De ello se deduce que en función del objeto social antes transcrito resulta evidente la afectación que la regulación del uso del vascuence en las Administraciones públicas de Navarra puede suponer para la entidad recurrente que, evidentemente no puede negarse dado que incide esencialmente en el objeto social que el artículo 6 de sus Estatutos confiere a dicha Fundación, sin que tal interés pueda confundirse con el interés por la legalidad ni suponga una autoatribución estatutaria, con fundamento, en último término, en una interpretación acorde con el principio "pro actione" íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el artículo 24. 1 de la Constitución .

De ello se infiere la procedencia de rechazar el motivo de casación alegado.

QUINTO

En el cuarto de los motivos casacionales, formulado al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncian como infringidos los artículos 82 y 83.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por entender la recurrente que se ha atribuido indebidamente carácter preceptivo al informe del Consejo Navarro del Euskera dentro del procedimiento de elaboración del Decreto Foral 372/2.000 ; en el quinto, y al amparo del mismo apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia el recurrente la infracción de los mismos preceptos por la desacertada valoración que a su juicio hace la sentencia recurrida del informe de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Navarra dentro del procedimiento de elaboración del Decreto Foral 372/2.000 ; y en el motivo sexto se denuncia, al amparo del mismo precepto procesal, la infracción de los artículos 51.1 y 62.2 de la misma Ley de Régimen Jurídico por entender que el Decreto Foral no infringe ni la Constitución ni ninguna Ley o disposición administrativa de rango superior, sin que se justifique tal extremo en la sentencia recurrida.

En relación con los tres motivos de casación que se dejan mencionados ha de considerarse que, si bien formalmente los artículos que se invocan de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común fueron aducidos como infringidos en el escrito de preparación del recurso y en el mismo se efectuó el juicio de relevancia, cumpliéndose por ello inicialmente los requisitos que exigen el artículo 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , y ello determinó que se aceptara el recurso de queja en relación con el cumplimiento de dichos requisitos en el escrito de preparación, ningún obstáculo existe para enjuiciar la posible inadmisión del recurso en trámite de sentencia, puesto que, como hemos dicho en la reciente sentencia de 9 de mayo de 2.006 (recurso 499/2.003 ), la sentencia que resuelva el recurso, conforme al artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 porque lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador, en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Y como en aquella sentencia decimos, no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ). Por otro lado, en aquella sentencia a la que venimos haciéndonos referencia de 9 de mayo del presente año ya reseñamos, recogiendo lo afirmado en la de 25 de febrero de 2.004, que es reiterada doctrina de esta Sala que la relevancia de las normas invocadas como infringidas por la sentencia recurrida ha de ser real y efectiva, no alegada con carácter meramente instrumental para posibilitar el acceso al recurso de casación, de manera que si a pesar de la cita de tales normas el fundamento del recurso se centra en la aplicación de un precepto de derecho autonómico, como era el caso contemplado en esa sentencia, el motivo resulta inadmisible, por cuanto lo que se pretende es que se resuelva sobre la interpretación y aplicación de dicho precepto autonómico, que no corresponde a este Tribunal Supremo sino al Tribunal Superior de Justicia y no tiene acceso a la casación, como indican las sentencias de 1 de febrero y 14 de marzo de 2006 , entre otras, que, ante la invocación instrumental de preceptos constitucionales y de derecho estatal, intentando lograr un fin no autorizado por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , señalan que, "de acuerdo con los artículos 93.2.a) y d) y 95.1 de dicha Ley , procede la inadmisión del motivo, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 16-12-2002, 5-6-2003, 31-3-2004, 7-3-2004, 19-5-2004, 29-10-2004, 13-7-2005 y 9-2-2006 , al expresar que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico corresponde hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación".

Y es que, como indica la sentencia de 25 de febrero de 2.004 , si en definitiva el recurso de casación no pretende sustentarse en la vulneración de normas estatales o comunitarias europeas con efectiva relevancia para el fallo combatido, habrá de considerarse inadmisible la pretensión impugnatoria y desestimado el motivo de casación porque, como declara la sentencia de 13 de julio de 2.005 , la invocación de los artículos de la Constitución o de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de esta Jurisdicción o de la Ley de Enjuiciamiento civil no tiene eficacia cuando se hace con carácter meramente instrumental para eludir la prohibición de que se revise la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico que corresponde en exclusiva hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación. En análogo sentido la sentencia de 27 de octubre de 2.005 ha negado la mera cita instrumental, como preceptos infringidos, de lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción , cuando a través de ello se está cuestionando la interpretación hecha por el Tribunal de instancia de normas autonómicas.

En el presente caso, se invoca por el recurrente la infracción de normas de la Ley 30/1.992 sobre elaboración de disposiciones generales, respecto del principio de jerarquía, y el carácter preceptivo o no de los informes, preceptos que tienen meramente carácter instrumental en el presente caso en que la sentencia recurrida fundó su pronunciamiento en la circunstancia de que no existían preceptos reguladores de la elaboración de disposiciones generales en la Comunidad Foral Navarra, y que no resultaban aplicables los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo derogados por la Ley 50/1.997 cuyos preceptos no resultaban aplicables en Navarra.

Pese a todo concluye la sentencia recurrida en el carácter preceptivo del informe del Consejo Navarro del Euskera en base a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Foral 135/96 de 11 de marzo , por lo que concluye que el informe de dicho Organo es preceptivo cuando se trata de planes generales o proyectos normativos relativos a la normalización lingüística, al igual que entiende que lo es el de la Dirección General de la Función Pública, interpretando al efecto lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Foral 344/99 en relación con Decreto Foral 372/2000 . Por ello concluye con el carácter inexcusable del informe de dicha Dirección General y que la inexistencia de ambos informes determina la nulidad radical del Real Decreto Foral impugnado, que efectivamente así se declara en el fallo de la sentencia.

Estamos por tanto en presencia de un supuesto en que la invocación de las normas de la Ley de Régimen Jurídico se efectúa, como en los casos examinados por la mencionada jurisprudencia de esta Sala, con carácter meramente instrumental cuando en realidad se está cuestionando la interpretación realizada por la sentencia de instancia acerca del carácter preceptivo o no de los informes de órganos asesores y que se examina por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia interpretando las arriba mencionadas disposiciones autonómicas; juicio y valoración interpretativa efectuada por el Tribunal de instancia que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4 en relación con el 89.2 no podemos revisar en casación por lo que el presente recurso en relación con dichos motivos resulta inadmisible.

SEXTO

En cualquier caso, para concluir, cabe además señalar que la norma objeto de impugnación en el recurso de instancia, cuya nulidad de pleno derecho fue declarada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha quedado sustituida por el Decreto Foral 29/2003 de 10 de febrero , que regula con el mismo contenido literal el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra y que, evidentemente, en función de esa circunstancia y por el hecho de ser posterior, ha supuesto la derogación del Decreto Foral objeto de este recurso con el mismo contenido, siendo de destacar que el mencionado Decreto Foral 29/2003 ha sido incluso objeto de enjuiciamiento por la Sala sentenciadora de instancia que ha declarado parcialmente su nulidad en sentencia de 29 de mayo de 2.004 estando pendiente de admisión el recurso de casación interpuesto ante esta Sala contra la misma.

SEPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de 3.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 2.002 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que declaró la nulidad de pleno de derecho del Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre , por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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