STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:8855
Número de Recurso2089/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, (TGSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 20 de abril de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 1308/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictada el 15 de octubre de 1997 en los autos de juicio num. 595/97, iniciados en virtud de demanda presentada por don Jose Pedro, don Juan Enrique, doña María Luisa, doña Esperanza, don Eugenio y don Matías contra la Tesorería General de la Seguridad Social, (TGSS), sobre reclamación de cantidades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Pedro, don Juan Enrique, doña María Luisa, doña Esperanza, don Eugenio y don Matías presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 3 de junio de 1997, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores vienen prestando sus servicios para la demandada como jefes ejecutivos con el salario y la antigüedad que figuran en su demanda; en virtud de la cancelación de las encomiendas del Servicio de Recaudación de Tributos que tenían concedidas las Diputaciones Provinciales optaron por ser integrados en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la TGSS; no se les reconoció la antigüedad inicial, por lo que presentaron reclamación por tal hecho, y en sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 14 de febrero de 1992, confirmada por el Tribunal Supremo, les fue reconocida dicha antigüedad. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad en la cuantía que para cada uno de ellos se establece en el hecho 4º de la demanda, o subsidiariamente las cantidades que figuran en el hecho 5º de la misma.

SEGUNDO

El día 14 de octubre de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Santander dictó sentencia el 15 de octubre de 1997 en la que estimando sustancialmente la demanda condenó a la TGSS abonar a los actores las siguientes cantidades, al Sr. Jose Pedro, 951.098 ptas., al Sr. Juan Enrique, 204.636 ptas., a la Sra. María Luisa, 369.636, a la Sra. Esperanza, 417.958 ptas., al Sr. Eugenio, 322.917 ptas., y al Sr. Matías, 240.744 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores Jose Pedro, Juan Enrique, María Luisa, Esperanza, Eugenio y Matías, prestan servicios para la T.G.S.S., con las circunstancias profesionales descritas en el ordinal primero de su demanda, que se da por reproducido; 2º).- Los reclamantes son contratados laborales fijos procedentes de las extinguidas zonas de Recaudación de Tributos del Estado, que se incorporaron en Octubre y Noviembre del año 1987 a la TGSS en aplicación del Real Decreto 1328 de 9 de Mayo, desarrollado por Orden de 11-3- 87; 3º).- Por sentencia del TSJ de Cantabria de 14 de Febrero de 1992, declarada firme mediante sentencia del Tribunal Supremo de 19-4-1993, se reconoció a cada uno de los actores, a efectos de antigüedad, la fecha de inicio de la prestación de servicios en las antiguas zonas de recaudación de tributos, así como las cantidades que, por el referido concepto, habían reclamado para el período comprendido entre Febrero de 1989 y Febrero de 1990; 4º).- Reclaman por el complemento de antigüedad (a razón del 6% sobre el salario base por cada trienio) las cuantías, por el período de abril de 1996 a marzo de 1997, que desglosan en el ordinal 4º de su demanda, que se da por reproducido, excepto Jose Pedro a quien corresponderían 951.098 pts. y a Juan Enrique a quien corresponderían 204.636 pts., por diferencias en las cuantías percibidas por el complemento referido; 5º).- Los demandantes formularon reclamación previa el 25-4-97, desestimada por silencio negativo y por resolución expresa de la T.G.S.S. de fecha 15-7-97".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 20 de abril de 1999, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, la TGSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fechas 2 de febrero y 23 de noviembre de 1998. 2.- Infracción por inaplicación del acuerdo marco para el personal laboral de la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y de la Administración de la Seguridad Social de 31 de enero de 1986 y posteriores Convenios Colectivos que han ido regulando la relación de servicios de este personal.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de junio de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. El 8 de junio de 2000 se dictó sentencia en la que se acogió favorablemente el recurso, se casó y anuló la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, se desestimó la demanda origen de esta litis.

OCTAVO

El 27 de julio de 2000, los demandantes presentaron ante este Tribunal escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones que previene el art. 240-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se pidió se declarase la nulidad de la sentencia de esta Sala de 8 de Junio de 2000, recaída en este proceso, en razón a que la sentencia que en ella se había tomado en consideración, a los efectos de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que fue la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de Noviembre de 1998, no era firme cuando se dictó la sentencia recurrida; la cual, según reiterada sentencia de esta Sala le privaba de eficacia a los fines ludidos. Se añadía además que la decisión adoptaba por esa sentencia era contraria a lo que la Sala había decidido en su Auto de 7 de Abril de 2000.

Recibido el mencionado escrito, se recabó de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el envío de las actuaciones de este proceso; y una vez que se recibieron en este Tribunal, se admitió a trámite el referido incidente de nulidad de actuaciones.

NOVENO

Se llevó a cabo la tramitación de ese incidente, y esta Sala, mediante Auto de 9 de mayo de 2001, declaró la nulidad de la sentencia citada de 8 de junio de 2000, reponiendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la votación y fallo del recurso. La razón en que esa resolución se basa para declarar la nulidad de tal sentencia, es que la misma tomó en consideración, a los efectos del requisito de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, una sentencia que no era firme, lo que es contrario a la doctrina jurisprudencia que esta Sala mantiene.

DECIMO

En el propio Auto de 9 de mayo de 2001, se señaló el día 26 de junio del año en curso a fin de que tuviesen lugar los actos de votación y fallo del presente recurso. Se suspendió y dejó sin efecto este señalamiento para dar audiencia a las partes personadas a fin de formular las alegaciones que estimaran oportunas, que fueron realizadas dentro de los plazos asignados. Se señaló finalmente para la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2001, que se llevaron a efecto el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los seis actores prestaron servicios como contratados laborales fijos en las extinguidas Zonas de Recaudación de Tributos del Estado, y por virtud de lo establecido en el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, pasaron a integrarse y depender de la Tesorería General de la Seguridad Social, manteniendo la naturaleza laboral de su relación y llevando a cabo su prestación de servicios desde entonces en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de dicha Tesorería General. La incorporación de los actores a este organismo tuvo lugar en octubre y noviembre de 1987.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de febrero de 1992 reconoció a los hoy demandantes, en su relación laboral con la mencionada Tesorería General de la Seguridad Social, la antigüedad que cada uno de ellos tenía en la prestación de servicios que antes habían efectuado para las extinguidas Zonas de Recaudación de Tributos del Estado, y condenó a la Tesorería General de la Seguridad Social a que les abonase las diferencias económicas relativas al complemento de antigüedad, correspondientes al período que se extendió desde febrero de 1989 a febrero de 1990.

La Tesorería General de la Seguridad Social durante el período litigioso del actual proceso, que se extiende desde el 1 de abril de 1996 al 31 de marzo de 1997, abonó a los actores el pertinente complemento de antigüedad de acuerdo con lo establecido en los Convenios Colectivos para el personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, en especial según lo ordenado en el art. 62 del IV Convenio Colectivo de éstos, publicado en el BOE de 30 de noviembre de 1995. Por ello, de un lado les pagó el complemento de "antigüedad anterior a 1986", cuya cuantía equivale al importe que se percibía en esas fechas por tal concepto; y por otro lado los trienios obtenidos a partir de 1 de enero de 1986, a razón de un valor fijo para todas las categorías que, según prescribe dicho art. 62-1, ascendió en 1995 a 3.140 pesetas mensuales.

Pero los demandantes no están conformes con este sistema de cálculo de su complemento de antigüedad, pues consideran que se les tienen que contar los trienios desde el día en que empezaron a prestar servicios para los Recaudadores de Zona, y al número de trienios que para cada uno de ellos resulte de esta forma, se le ha de aplicar el 6 por 100 del salario base correspondiente. Por ello, presentaron la demanda origen de este juicio, en la que solicitan que la entidad demandada les haga efectivas las pertinentes diferencias económicas relativas al período mencionado, comprendido entre el 1 de abril de 1996 y el 31 de marzo de 1997.

La sentencia del Juzgado de lo Social de Santander nº 3, de 15 de octubre de 1997, estimó la referida demanda y condenó a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a los actores, por el concepto comentado, las cantidades que se detallan en el fallo de la misma. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 20 de abril de 1999, confirmó íntegramente la citada resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria interpuso la Tesorería General de la Seguridad Social el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En el escrito de formalización de este recurso se citan, como contrarias a la recurrida, las siguientes sentencias; la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de febrero y 23 de noviembre de 1998, la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de febrero de 1994 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 16 de noviembre de 1998.

Es sabido que, aún cuando la Ley de Procedimiento Laboral no limita de forma explícita, el número de las sentencias que se puedan alegar como contrapuestas a la que se impugna, esta Sala, a partir de su auto de 15 de marzo de 1995, sentó la doctrina de que, en una adecuada interpretación de los arts. 217 y 222 de la Ley procesal laboral, tan sólo es valida la alegación de una sola sentencia por cada tema o motivo de contradicción. Esta doctrina fue seguida luego por la sentencia de 7 de febrero de 1996, y posteriormente se ha aplicado, sin dudas ni fisuras, en todos los recursos de casación para la unificación de doctrina tramitados en la Sala en que concurriese esa circunstancia de alegación de más de una sentencia. Son numerosísimas las sentencias de la Sala que han ratificado estos criterios, pudiéndose mencionar a tal respecto las de 17 de abril, 3 de julio y 27 de noviembre de 1996, y 27 de enero, 28 de febrero y 17 de marzo de 1997, entre otras muchas. Y el Tribunal Constitucional, en su sentencia 89/1998, de 21 de abril, entendió que el citado criterio no es contrario a la Constitución, afirmando que "la interpretación del Tribunal Supremo, en cuanto al requisito exigido en el art. 222 LPL, no restringe injustificadamente la posibilidad de acceder al recurso hasta el punto de considerarla lesiva del derecho a la tutela judicial".

La aplicación real y práctica de esta doctrina a cada recurso concreto en que el recurrente alega varias o incluso muchas sentencias en relación con un sólo tema de contradicción, exige que se conceda a tal recurrente un plazo para que elija una sóla de ellas. Y como cabe la posibilidad de que, a pesar de esa concesión de plazo, el aludido recurrente no efectúe ninguna elección, al tiempo de concederle ese plazo se le advierte que si no la lleva a cabo, se entenderá seleccionada la más moderna de las alegadas. Y así en todos los recursos en que se da la situación comentada, la Sala dicta una providencia concediendo al recurrente el citado plazo de elección, con la advertencia que se acaba de aludir.

Pero, por otra parte hay que tener presente que esta Sala exige que las sentencias que se aducen en el recurso como contrarias, cumplan, en principio, unos requisitos básicos o elementales, sin los cuales tales sentencias no pueden ser tomadas en cuenta a los efectos de tal contradicción, debiendo de ser rechazadas las mismas de plano a ese objeto, sin que respecto a ellas pueda ni siquiera iniciarse el análisis del correspondiente juicio de contradicción. Son varios los requisitos que se exigen a este fin, destacando entre ellos sobre todo el que han de ser sentencias dictadas por las Salas de lo Social, bien del Tribunal Supremo, bien de los Tribunales Superiores de Justicia, que han de ser firmes en el momento de la publicación de la sentencia recurrida, y que tienen que haber sido citadas también en el escrito de preparación. Así pues, si las sentencias aducidas no se encuentran en alguna de tales situaciones, carecen por completo de valor y eficacia a los efectos de la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no dando lugar, ni siquiera, a que se inicie el examen de si las mismas son o no contrarias a la recurrida.

Precisamente por ello, por esa completa carencia de eficacia de esas sentencias a los fines de la contradicción, carencia de eficacia que determina el rechazo de plano de las mismas a tales fines, la Sala las excluye del proceso de selección referido. De forma tal que si el recurrente elige una de esas sentencias inservibles e ineficaces o si la misma es la más moderna en los casos en que esa elección no se efectúa, ello no puede dar lugar, en modo alguno, a la quiebra y rechazo del recurso; la única consecuencia que se deriva de tal situación es la de no tener por seleccionada esa sentencia inservible, pasándose a considerar elegida la más moderna de las restantes que cumpla las elementales exigencias comentadas.

Si en un recurso de casación para la unificación de doctrina se citan sentencias válidas para servir de base al juicio de contradicción propio de tal recurso, el mismo no pude ser rechazado por la sóla razón de que, a consecuencia del proceso de selección de sentencias a que se viene aludiendo, haya elegido el recurrente por error o inadvertencia una sentencia totalmente ineficaz a tal fin, o, si el recurrente no eligió, esa sentencia ineficaz resulta ser la más moderna de las alegadas en la formalización del recurso, pues lo cierto es que en este escrito de formalización (que es la pieza clave del recurso) se alegan otra u otras sentencias que son plenamente válidas para servir de base al juicio de contradicción aludido. Tal rechazo constituiría un verdadero sarcasmo jurídico, claramente contrario al art. 24 de la Constitución, pues la interposición del recurso se ha llevado a cabo con toda licitud y respeto a la ley, lo que implica que el mismo está válidamente formulado.

Por ello la Sala mantiene, con reiteración y firmeza, el criterio de que las referidas sentencias claramente ineficaces e inservibles al objeto de la contradicción se excluyen del proceso de selección a que se viene aludiendo, y por ello si una de ellas es la que, en principio, elige el recurrente o es la más moderna, ha de pasarse a efectuar la elección entre las restantes aducidas que sí cumplan las exigencias elementales comentadas. Y así, la Sala en todos los recursos de casación para la unificación de doctrina que tramita, en que se aducen varias sentencias en relación a un único tema de contradicción, dicta una misma providencia cuya redacción responde a un modelo tipo o único; en esa providencia se expresa lo siguiente: "siendo adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme - por cada materia de contradicción - que sea realmente contradictoria con la recurrida, se concede al recurrente el plazo de diez días para que seleccione, de entre las varias que invoca, una, aquella que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, y que a su vez se hubiera invocado en preparación ...". Así en esta providencia en que se dispone la selección de una sóla sentencia ya se indica claramente que la elegida tiene que ser firme y tiene que haber sido citada en el escrito de preparación; de lo que se desprende, del propio mandato de este proveído, que únicamente se puede tener por seleccionada aquella sentencia que cumpla tales requisitos; y en consecuencia si la elegida en un principio no los cumple, debe ser excluida a tal fin, procediéndose a tener por seleccionada a la más reciente de las restantes.

Este criterio, lo viene aplicando la Sala desde mucho tiempo atrás, de forma constante, pero como se refiere normalmente a decisiones que se adoptan a lo largo de la tramitación del recurso, muy raramente ha sido recogido en autos o sentencias de la misma. Sin embargo, si se refleja de alguna manera este criterio en el auto de 13 de abril de 2000 y en la sentencia de 14 de julio del mismo año.

TERCERO

En razón a las pautas y criterios que se acaban de expresar en el anterior razonamiento jurídico y al hecho de que en el escrito de formalización del recurso la parte recurrente citaba cuatro sentencias como contrarias a la recurrida, tal como se indica al comienzo de ese fundamento de derecho segundo, por providencia de 22 de junio de 1999 se concedió a dicha parte recurrente el plazo de diez días a fin de que eligiese una sola de esas cuatro sentencias, a los efectos de la pertinente contradicción, redactándose esa providencia en los términos referidos en ese razonamiento jurídico precedente. Tal providencia se notificó a la recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, el 29 de junio siguiente, y la misma, en contestación a tal proveído, presentó escrito el 9 de julio de igual año, aportando las certificaciones de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de febrero y 23 de noviembre de 1998; lo cual, obviamente, significaba que la referida TGSS eligió, al objeto de la contradicción propia de este recurso, a estas dos sentencias. Y por ello por providencia de 15 de julio de 1999 se tuvo "por seleccionadas como sentencias de contraste las dictadas por el TSJ de Extremadura de 2-2-98 y de 23-11-98". Esta providencia no fue recurrida por ninguna de las partes intervinientes en estas actuaciones, con lo que es indiscutible que estas dos sentencias de contraste son las que se han de tener por elegidas por la parte recurrente, al objeto comentado.

Ahora bien, de estas dos sentencias, una era firme en el momento en que se publicó la recurrida, y la otra no lo era. Era firme la sentencia de 2 de febrero de 1998, como consta y se deduce de la propia certificación de tal sentencia obrante en autos y de la diligencia extendida por el Sr. Secretario de Sala con fecha 6 de noviembre de 2001. No era firme en cambio la sentencia de 23 de Noviembre de 1998.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, resulta claro que la sentencia que se ha de tomar en consideración, a los efectos de la contradicción base de este recurso, es la citada del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura de 2 de febrero de 1998, que sí era firme cuando se publicó la resolución recurrida y esta sentencia entra en contradicción con la recurrida, pues examinando un asunto sustancialmente igual al de estos autos, desestima la demanda allí formulada en la que se pedía el pago del complemento de antigüedad de los actores, en razón a similares argumentos a los que se esgrimen en el caso aquí debatido.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Para dar solución a los problemas que se planteen en este proceso, es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1).- El cambio producido en la prestación de servicios de los actores, por el que habiendo trabajado primeramente para Recaudadores de Hacienda de Zona, luego pasaron a desempeñar sus servicios para la Tesorería General de la Seguridad Social, no tiene encaje en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se trata de un supuesto de sucesión de empresa de los que este precepto regula, tal como han proclamado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 1996 y 27 de septiembre de igual año, que examinaron unos asuntos similares al de autos, y siguieron las pautas fijadas anteriormente por las sentencias, también de esta misma Sala, de 13 de marzo de 1990 y 10 de junio y 9 de julio de 1991.

2).- Ahora bien, aún cuando no pueda aplicarse a este supuesto el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, las sentencias de esta Sala que se acaban de mencionar, han afirmado, con base en lo establecido por los Decretos 3154/1968 de 14 de diciembre, y 3286/1969, de 19 de diciembre, así como por el Real Decreto 1327/1986, de 9 de mayo, y también el Real Decreto 1328/1986, de 13 de junio, que en las relaciones laborales de que tratamos, se ha producido "un régimen subrogatorio especial que, aún sin sucesión de empresa, implica una garantía en el empleo y en la conservación de los derechos de los trabajadores", y por ello se reconoció a los trabajadores que se encontraban en la situación comentada el derecho a conservar, en su relación con la Administración pública o con la Tesorería General de la Seguridad Social, la antigüedad que tenían en la prestación de servicios de las extinguidas Recaudaciones de Zona.

3).- Sin embargo, el hecho de que se le reconozca al personal comentado el mantenimiento actual de la antigüedad que tenían en su contrato con el correspondiente Recaudador de Zona, no significa, en absoluto, que tengan derecho a percibir el complemento de antigüedad que se reclama en la demanda inicial de esta litis. Una cosa es la fecha determinante de la antigüedad del trabajador en la empresa, y otra claramente distinta la forma de cálculo y el importe del complemento de antigüedad que resulte de la aplicación de esa fecha de antigüedad. Y en el supuesto sobre el que se debate en esta litis, nadie pone en duda que la antigüedad de los actores se remonta al momento en que comenzaron a prestar servicios para los Recaudadores de Zona; la aquí demandada, Tesorería General de la Seguridad Social, acepta totalmente tal antigüedad. Donde se produce la controversia, no es sobre ese extremo, sino sobre el modo de calcular dicho complemento y, en consecuencia, sobre la determinación de su importe.

4).- Para llevar a cabo esos cálculos la TGSS se ha atenido, a los mandatos establecidos en los sucesivos Convenios Colectivos para el personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, y en especial, en lo que atañe al presente proceso, a lo que ordena el art. 62 del IV Convenio Colectivo de los citados, publicado en el BOE de 30 de noviembre de 1995, dado que el período litigioso de autos se extiende desde el 1 de abril de 1996 al 31 de marzo de 1997, y este convenio tiene vigencia desde el día siguiente a su publicación en el BOE hasta el 31 de diciembre de 1997, retrotrayendo además sus efectos económicos al 1 de enero de 1995, todo ello conforme a lo que prescribe el art. 4 de tal Convenio. Debe destacarse que en el ámbito del personal laboral de la Administración de la Seguridad, desde el I Convenio Colectivo del mismo que se publicó en el BOE de 20 de septiembre de 1990, se ha venido aplicando ese mismo sistema de cálculo del complemento de antigüedad, consistente en diferenciar, a efectos de la cuantificación de tal concepto retributivo, entre el tiempo trabajado por el interesado antes del 1 de enero de 1986 y el desempeñado después de esta fecha; por el tiempo anterior a la misma se abonará al empleado la cantidad que éste cobrase por tal concepto "a 31 de diciembre de 1985", que se mantiene inalterable a partir de la aplicación de este sistema; por lo cual, el cómputo de los trienios, para aquéllos que viniesen prestando servicios desde fechas anteriores a las indicadas, sólo se iniciará a partir del 1 de enero de 1986, con la particularidad además de que el valor de cada trienio es una cantidad fija "para todas las categorías". Este régimen de cálculo lo impuso el art. 61 de este I Convenio Colectivo, y se ha mantenido sin alteraciones sustanciales en el Convenio Colectivo publicado en el BOE de 16 de septiembre de 1991 (art. 62), en el que le sucedió en el tiempo, publicado en el BOE de 25 de marzo de 1994 (art. 62), y en el IV Convenio Colectivo varias veces citado (también en su art. 62), que estaba vigente durante el período litigioso del actual proceso.

5).- Por tanto, es incuestionable que la actuación llevada a cabo por la TGSS es totalmente correcta y conforme a derecho, pues se limitó a cumplir los mandatos de los arts. 37-1 de la Constitución y 3-1-b) y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores.

Y esta conclusión no se desvirtúa, en modo alguno, por el hecho de que los actores hubieran prestado servicios sucesivamente a dos empleadores distintos y que el segundo empleador (la TGSS) se hubiese subrogado en determinados derechos y obligaciones del primero. Como ya se ha dicho, no se trata de un supuesto de sucesión de empresa o de cambio de titularidad de la misma de los que se regulan en el art. 44 del citado Estatuto, que son los casos en que mayores garantías y respeto de los derechos adquiridos se otorgan a los trabajadores. Pero aunque se tratara de uno de estos casos del art. 44, no existiría razón de ningún tipo para mantener una conclusión diferente de la que se acaba de exponer, habida cuenta que los mandatos que este precepto establece no impiden, en absoluto, que los Convenios Colectivos aplicables a la empresa sucesora o adquirente concertados después de haber tenido lugar el cambio de titularidad correspondiente, se apliquen en plenitud a los trabajadores afectados por tal cambio de titularidad. Una vez que estos trabajadores han quedado vinculados a la nueva empresa, los convenios colectivos que se aprueben después del momento en que se produjo esta vinculación y afecten a esa empresa, les obligan plenamente; salvo supuestos manifiestamente excepcionales referidos a aspectos muy concretos, pero en la presente litis no existe la más mínima base para poder apreciar la concurrencia de algún supuesto excepcional de este tipo.

Y si el criterio que se acaba de consignar actúa con toda evidencia en los casos regulados en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, con la misma o con mayor razón se ha de seguir en un supuesto como el de autos, en que se trata de una simple subrogación, de efectos y consecuencias más limitadas que los que impone este art. 44.

Es totalmente contrario a razón y a derecho sostener que los trabajadores comprendidos en un proceso de sucesión empresarial, no están vinculados ni obligados por los nuevos convenios que la empresa sucesora o adquirente pueda concertar después de la fecha en que tuvo lugar tal sucesión. Esta tesis vulnera frontalmente el art. 37-1 de la Constitución y los arts. 3-1-b) y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores. Es cierto que esos trabajadores en casos excepcionales y específicos, pueden conservar, después de la puesta en observancia de esos nuevos convenios, ciertas ventajas concretas que tenían reconocidas en la anterior empresa; pero para ello es necesario que concurran unas muy especiales circunstancias y condiciones que justifiquen la prevalencia de esas ventajas sobre las normas de estos convenios; circunstancias y condiciones que no aparecen por parte alguna en el caso debatido en este litigio

Por consiguiente, habiéndose producido en este caso el cambio de empleador en octubre y noviembre de 1987 y habiéndose publicado los convenios colectivos a que se viene haciendo referencia en los años de 1990, 1991, 1994 y 1995 (este último era el que estaba vigente en el período sobre el que se discute), no cabe la menor duda de que el importe del complemento de antigüedad de los actores correspondiente a este período se ha de calcular con arreglo a las normas de estos convenios colectivos, y en particular conforme al art. 62 del citado convenio de 1995. Lo cual obliga a concluir que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.

6).- Conviene precisar que las consideraciones que se han recogido en los párrafos anteriores, no se oponen a lo establecido en las sentencias de esta Sala de 13 de marzo de 1990 y 10 de junio y 9 de julio de 1991, toda vez que: a).- En todas estas sentencias lo que se reconoció a los actores fue el derecho a mantener la antigüedad que tenían en su prestación de servicios con los Recaudadores de Zona, pero es indiscutible que en el presente caso ese derecho no se niega, ni desconoce; b).- En esas sentencias no existe pronunciamiento alguno que reconozca a los trabajadores, de forma expresa, el derecho a percibir el comentado complemento de antigüedad conforme al sistema de cálculo que aquí reclaman los actores; c).- Es más, en tales sentencias no se planteó, ni abordó ni resolvió problema alguno relativo al sistema de cálculo del referido complemento de antigüedad, que es de lo que se trata en esta litis; d).- Ni siquiera en ellas se suscita la cuestión relativa al alcance de los nuevos convenios colectivos concertados con posterioridad al momento en que se produjo la sucesión de empresa, en relación con los empleados afectados por esa sucesión; cuestión que constituye el núcleo básico de la problemática de autos; e).- Y menos aún podía suscitarse en aquellas sentencias tema alguno referente a la aplicación de los convenios colectivos antes citados del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, dado que los trabajadores a que se referían esas sentencias no pasaron a prestar servicios a la TGSS ni a ningún otro organismo de la Seguridad Social, sino que el empleador en su relación de trabajo fue el Ministerio de Economía y Hacienda, con lo que es obvio que tales trabajadores están fuera del ámbito de aplicación de estos convenios; que son, precisamente, los que se toman en consideración en este litigio. Resulta claro, por consiguiente, que no existe confrontación de ningún tipo entre las tres sentencias de esta Sala que se acaban de citar y la conclusión que se mantiene en la presente resolución.

Por otra parte, esta resolución coincide con lo que se dispone en la sentencia de la Sala de 27 de septiembre de 1996, recaída en proceso de conflicto colectivo y referida, ésta sí, al personal que, de conformidad con el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, pasó a trabajar a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la TGSS. Esta sentencia se limitó a reconocer la antigüedad precedente (la cual no se niega en esta litis, como se ha repetido), pero en cambio desestima la petición relativa a "los demás derechos que (los actores) tenían reconocidos a título personal", por diversas razones, entre las que se encontraba también el que tal reconocimiento "podía además chocar con lo dispuesto en el convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social".

7).- Es cierto que la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1996 no sólo reconoció la antigüedad que los actores tenían en su relación contractual anterior, sino que además condenó a la TGSS al pago de las diferencias económicas del complemento de antigüedad solicitadas, ya que, al resolver el debate planteado en suplicación, confirmó la sentencia de instancia que así lo había ordenado. Pero esta sentencia de la Sala se limita a remitirse a las razones de las sentencias de este Tribunal antes citadas de 13 de marzo y 24 de julio de 1990 y 10 de junio y 9 de julio de 1991, y con base en tales razones casa y anula la resolución recurrida; y al resolver el debate planteado en suplicación, sin añadir ningún argumento más, confirma la sentencia de instancia que había condenado a la TGSS al pago de las diferencias económicas mencionadas. Resulta, por tanto, que, a pesar de este pronunciamiento, la comentada sentencia de la Sala de 21 de marzo de 1996 no analiza ni trata sobre el problema de la aplicación de los convenios colectivos a que se ha venido aludiendo, ni reflexiona sobre el mismo, siendo ese problema el punto clave del presente litigio. Se recuerda que, aunque esa sentencia se remite a las razones de las antes mencionadas sentencias de esta Sala, en ellas tampoco se tocó, en forma alguna tal problema, como se explica en el punto 6) inmediato anterior. Así pues, la referida sentencia de 21 de marzo de 1996 no desvirtúa ni desmonta la argumentación que se ha expuesto en los párrafos anteriores; por lo que los criterios que la misma sostiene, no pueden seguirse manteniendo al dar solución al actual recurso.

Se destaca que no existe otra sentencia que reitere, en relación al personal que pasó a trabajar para la TGSS, la decisión de ésta, que se comenta, de 21 de marzo de 1996. La parte actora aportó en la fase de instancia una fotocopia de unas páginas de una conocida revista jurídica, en la que se reproducía una sentencia de la Sala con idéntico contenido que aquélla, a la que se asignaba la fecha de 19 de marzo de 1996; pero se trata de un error de transcripción de la fecha, pues, sin duda, es la misma sentencia a que venimos aludiendo, que resuelve el recurso número 2102/95, como consta también en esa fotocopia. En cualquier caso, aunque existiesen dos sentencias con el contenido indicado, sería obligado seguir manteniendo la conclusión expresada al final del número 5 de este fundamento de derecho, pues tales sentencias no quebrantan en forma alguna el vigor de los razonamientos en que la presente resolución se funda.

Por el contrario, en fechas recientes, la Sala ha dictado la sentencia de 12 de junio del 2001 que ratifica y confirma totalmente el criterio que sobre el fondo de la cuestión planteada sostenemos en esta resolución.

8).- Por último, se resalta que la circunstancia de que los seis demandantes hayan obtenido anteriormente varias sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en las que se condenó a la TGSS al pago de diferencias relativas al complemento de antigüedad, no da lugar a la apreciación de cosa juzgada en esta litis, pues no coinciden, en absoluto, los períodos a que se refieren estas reclamaciones.

QUINTO

Por todo lo expuesto, es claro que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, dado lo que prescribe el art. 226 de la LPL y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso entablado por la TGSS, y casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos las pretensiones contenidas en la demanda origen de estas actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, (TGSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 20 de abril de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 1308/97 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos las pretensiones contenidas en la demanda origen de estas actuaciones. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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