STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2002:8768
Número de Recurso1676/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Colomera Ortiz en nombre y representación de Dª Leticia contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5407/01, formulado contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos núm. 449/01, seguidos a instancias de Dª Leticia contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido dicha COMUNIDAD, representada por su Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2001 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Leticia trabaja en el centro de trabajo, denominado IES Calatalifa, perteneciente a la COMUNIDAD DE MADRID, con antigüedad de 1-10-1989 y categoría profesional de auxiliar de control. Fue transferida desde el Ministerio de Educación y Cultura a la CAM con efectos de 1-07-1999. 2º) Con fecha 19 de noviembre de 99 la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del C. Colectivo para el personal laboral de la C. Madrid ratificó el Acuerdo de 30 de septiembre 99 sobre aplicación de la Homologación del Personal Administrativo y Servicios Transferidos del Estado a la C. de Madrid en materia de Enseñanza no Universitaria. 3º) Dicho Acuerdo literalmente establece que: "Los trabajadores de la Comisión dan como conclusión la necesidad de proceder de forma inmediata a la integración del personal de Administración y Servicios traspasado del Estado a la Comunidad de Madrid con todos los derechos con efectos 1 de julio de 1999 en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid. En consecuencia se llega al siguiente acuerdo: 1. (...). 2. El personal de administración y servicios transferido se integra en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 1999, aplicándoseles de la siguiente forma:

A) Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero de 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999. B) EL resto de los aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente acuerdo. 4º) El precio del trienio en la CAM asciende a 5.146 pesetas mensuales en el año 1999 y a 5.249 pesetas mensuales en el año 2000. La demandante percibió, en concepto de trienios, las cantidades, que se recogen en el hecho cuarto de su demanda, que se tiene por reproducido. 5º) El 26-3-2001 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna. 6º) El presente litigio afecta a todo el personal transferido a la CAM desde el MEC."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por DOÑA Leticia , vengo a condenar a la COMUNIDAD DE MADRID a satisfacerle, por diferencias en los trienios desde diciembre 99 a diciembre 2000, la cantidad de 62.758 ptas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la legal representación y defensa de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil uno dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid en sus autos número 449/01 y, en su consecuencia, previa íntegra revocación de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por Dª Leticia , absolviendo como absolvemos en tal demanda a la mencionada Comunidad de Madrid, lo que se hace sin especial pronunciamiento en costas."

TERCERO

Por la representación de Dª Leticia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de abril de 2002, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 28 de febrero de 2000 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.-1654/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el recurso y ya resuelta por esta Sala, es si el personal laboral que dependía del Ministerio de Educación y Ciencia y que ha sido integrado en la Comunidad Autónoma de Madrid, con motivo de ser transferidas a esta Entidad las competencias educativas, ha de percibir el premio de antigüedad que le corresponda por los servicios prestados con anterioridad a la integración, conforme al Convenio a que entonces estaba sujeto o por el contrario se han de retribuir todos los trienios devengados de acuerdo a lo que regula el vigente convenio del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid. La sentencia recurrida resuelve esta cuestión a favor del primer término de la alternativa y así estima el recurso de suplicación de que conoce, y revoca la sentencia que había dado lugar a la demanda que solicitaba que la antigüedad le fuera retribuida en su integridad de acuerdo con el Convenio de la Comunidad Autónoma de Madrid. El recurso cita y es aportada a los autos como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala en 28 de febrero del 2000. Esta sentencia tiene como supuesto de hecho el de unos trabajadores que prestaban sus servicios al Sempa e Inserso, y al transferir las competencias de estos organismos a la Comunidad Autónoma de Extremadura, los actores quedaron transferidos a esta Comunidad, y como vinieron percibiendo, la antigüedad como "complemento personal garantizado, antigüedad", en la cuantía que se les reconoció antes de la integración, solicitaron que se les reconociera percibir la antigüedad que tenían acreditada con arreglo a las cuantías fijadas en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura. La sentencia de referencia estima acertada la doctrina de la sentencia recurrida que accedió a la pretensión de los actores. Las sentencias comparadas son contradictorias, porque pese a las diferencias existentes entre los Organismos de procedencias de los actores y de la distinción de las Comunidades Autónomas en que se integran, así como la diversidad de Convenios de cada caso, lo cierto es que las pretensiones son las mismas, iguales los fundamentos y similares los supuestos de hecho, siendo la cuestión discutida idéntica en ambos casos a saber, si la antigüedad ha de retribuirse por el convenio vigente al tiempo de causarla o por el convenio que se aplica y vigente al tiempo de percibirla. Así, pues, las sentencias son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral, sin que tampoco sea obstáculo a la contradicción la diferencia puesta de relieve por la impugnación del recurso, de la limitación que en el convenio de la Comunidad Autónoma de Madrid, se establece la cuantía a percibir por antigüedad, próxima los 8 trienios sin que esta limitación conste en los convenios de origen, pues esta cuestión solo sería de apreciar en el supuesto de que la actora tuviera reconocida una antigüedad superior a los 8 trienios, lo que no es el caso, ya que solo acredita tres.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y art. 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, en relación con el acuerdo suscrito en 19 de enero de 1999 para la mejora de Calidad en el Empleo en el Sector de la Enseñanza de la Comunidad Autónoma de Madrid y Decreto 926/99 de 28 de mayo de traspaso de competencias. Como ya se adelantó en el primer fundamento, la cuestión propuesta en el recurso, no solo ha sido resuelta de modo genérico en la sentencia de referencia, sino que la cuestión concreta del cálculo de la retribución de la antigüedad del personal laboral integrado en la Comunidad Autónoma de Madrid como consecuencia del traspaso de competencias sobre enseñanza ha sido abordada y resuelta por esta Sala en su reciente sentencia de 4 de noviembre de 2002 (Rec.- 8/743/2002), que al respecto dice: "La cuestión debatida deberá ser resuelta tomando en cuenta como marco más amplio de la relación el artículo 37 del Convenio Colectivo para la Comunidad de Madrid ya que en él se traza el estatuto jurídico para su personal laboral tanto el existente al tiempo de su firma como el incorporado posteriormente ya lo haga en virtud de contrato individual ya ingrese en virtud de una afectación colectiva como es la transferencia del personal que procede de la Administración General del Estado. El contrato individual deberá respetar el Convenio Colectivo aunque la autonomía negocial podría mejorar las condiciones del primero y en cuanto al pacto de transferencia como fruto que es de una negociación colectiva podrá diseñar un marco diferente, pero en todo lo no previsto, será de aplicación el Convenio Colectivo en el que se integra el personal sujeto a la transferencia. Del artículo 37 del Convenio Colectivo se destaca la previsión de una cantidad en concepto de antigüedad que se percibirá al cumplir tres años o múltiplo de tres, quienes hubieren percibido anteriormente cantidades superiores las conservarán a título personal pero sin experimentar incrementos en el futuro, y en cuanto a percepciones inferiores nada se dice y al guardar silencio al respecto son los términos de la negociación colectiva según el pacto de las condiciones de la transferencia, versando ésta como lo hace, sobre la homologación de efectos retribuidos que se retrotraen al 1 de julio de 1999, los que colman cualquier vacio que la norma de remisión pudiera plantear, de suerte que la homologación solo podrá consistir en aplicar al personal integrado las retribuciones del Convenio Colectivo si las de origen fueran iguales o inferiores y conservarlas en caso de ser superiores absorbiendo incrementos futuros y siendo esta la doctrina aplicada por la sentencia de contraste, la misma deberá prevalecer sobre la recurrida".

TERCERO

La doctrina transcrita evidencia que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho y, en su consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe gozar de favorable acogida y la sentencia impugnada debe ser casada y anulada, y como previene el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el debate planteado en suplicación de acuerdo con la doctrina unificada y así debe ser desestimado el recurso de suplicación y confirmada la sentencia de instancia que dió lugar a la demanda. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de Dª Leticia contra la sentencia de 23 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 20 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos instados por la hoy recurrente en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad frente a la Comunidad Autónoma de Madrid. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia de 20 de julio de 2001. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 276/2004, 30 de Marzo de 2004
    • España
    • March 30, 2004
    ...a los trabajadores que por efecto de la transferencia han de quedar incluidos en su ámbito de aplicación. Como advierte la STS de 23 de diciembre de 2002 , en esta materia en esta materia "solo podrá consistir en aplicar al personal integrado las retribuciones del convenio colectivo si las ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 181/2005, 28 de Febrero de 2005
    • España
    • February 28, 2005
    ...o que pueda plantearse que versen sobre idéntico objeto, como en el caso que nos ocupa, habiéndose establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-2002 y 4-11-2002 y en sentencia de esta Sala de 16-9-2003 que el personal transferido de la Administración General del Estado a la Comuni......
  • STSJ Comunidad de Madrid 115/2005, 14 de Febrero de 2005
    • España
    • February 14, 2005
    ...de resolución o que puedan plantarse que versen sobre idéntico objeto, como en el caso que nos ocupa, habiéndose establecido en STS de 23-12-2002 y 4-11-2002 y en sentencia de esta Sala de 16-9-2003 que el personal transferido de la Administración General del Estado a la Comunidad de Madrid......
  • STS, 16 de Junio de 2009
    • España
    • June 16, 2009
    ...dado que los presupuestos jurídicos para la interpretación del artículo 37 del Convenio , conforme a la jurisprudencia citada -sentencia del TS de 23-12-02 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-11-04 - son los Entre la sentencia recurrida y la de contra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR