STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2002:7268
Número de Recurso743/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª ANA MARÍA COLOMERA ORTIZ en nombre y representación de Dª Cecilia y Dª Elisa contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4127/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos nº 237/2001, seguidos a instancia de Dª Cecilia y Dª Elisa contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID sobre reclamación de CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) DOÑA Cecilia y DOÑA Elisa trabajan en el centro de trabajo, denominado CLARA CAMPOAMOR, perteneciente a la COMUNIDAD DE MADRID, con antigüedad de 1-10-1992 y categoría profesional de auxiliares domésticas. Fueron transferidas desde el Ministerio de Educación y Ciencia a la CAM con efectos de 1-07-1999 2°) Con fecha 19 de noviembre 99 la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del C. Colectivo para el personal laboral de la C. Madrid ratificó el Acuerdo de 30 de septiembre 99 sobre aplicación de la Homologación del Personal Administración y Servicios Transferido del Estado a la C. de Madrid en materia de Enseñanza no Universitaria. 3°) Dicho Acuerdo literalmente establece que: " Los trabajadores de la Comisión dan como conclusión la necesidad de proceder de forma inmediata a la integración del personal de Administración y Servicios traspasado del Estado a la Comunidad de Madrid con todos los derechos con efectos 1 de julio de 1999 en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid. en consecuencia se llega al siguiente ACUERDO: 1. (... ) 2. El personal de administración y servicios transferido se integra en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 1999, aplicándoseles de la siguiente forma: a) Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1.999. b) El resto de los aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente Acuerdo. 4°) El precio del trienio en la CAM asciende a 5.146 pesetas mensuales en el año 1999 y a 5.249 pesetas mensuales en el año 2000. Las demandantes percibieron, en concepto de trienios, las cantidades, que se recogen en el hecho cuarto de sus demandas, que se tienen por reproducidos. 5°) El 26-12-2.000 interpusieron reclamaciones previas, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna. 6°) El presente litigio afecta a todo el personal transferido a la CAM desde el MEC."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por DOÑA Cecilia y DOÑA Elisa, vengo a condenar a la COMUNIDAD DE MADRID a satisfacer a cada una de ellas, por diferencias en los trienios desde diciembre 99 a diciembre 2000, la cantidad de 62.174 pesetas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2.001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 31 de los de MADRID, de fecha 18 DE MAYO DE 2001, en virtud de demanda D-237/01 formulada por DOÑA Cecilia Y DOÑA Elisa, contra dicha parte recurrente, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la parte recurrente de los pedimentos contenidos en la demanda. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Por la letrado D° ANA COLOMERA ORTIZ actuando en nombre y representación de DOÑA Cecilia y DOÑA Elisa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 5 de Marzo de 2002, fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2000 (Rec.1654/1999). 2.- Infracción legal de la sentencia impugnada de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid en relación al Acuerdo social para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid suscrito el 19 de enero de 1999, el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid y al Decreto 926/99 de 28 de Mayo sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2000 (Rec. 1654/1999). .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de Junio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 13 de julio de 2002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las recurrentes, trabajadoras transferidas a la Comunidad Autónoma de Madrid, interpusieron demanda a fin de que les fueran retribuidos con arreglo al Convenio Colectivo de la nueva empleadora los trienios perfeccionados al servicio de la anterior, pretensión que fue estimada por el Juzgado de lo Social en sentencia de 18 de mayo de 2001 frente a la cual prosperó el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

Interponen las trabajadoras recurso de casación para la unificación de doctrina y a tal efecto se apoyan en la Sentencia de 28 de febrero de 2000 dictada en casación para unificación de doctrina. en la que se desestimó el interpuesto por la Junta de Extremadura frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura manteniendo el derecho de los trabajadores transferidos del Inserso a la Junta de Extremadura a que la antigüedad para los trabajadores de la Junta se calcule de forma única a razón de un tanto por trienio acumulado, teniendo en cuenta que el periodo anterior a la integración fue valorado en los Convenios de origen como antigüedad, aunque fuese de manera distinta y así ha de computarse para que la integración sea completa y ajustada a las previsiones de la norma paccionada vigente. Se desprende por tanto de lo anterior que entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren los necesarios elementos de coincidencia en cuanto a los presupuestos fácticos contemplados, salvando la distancia de los distintos órganos de procedencia y en donde se pretende la integración así como de convenios colectivos aplicables, identidad asímismo de pretensiones y cuestiones sujetas a debate y por último diferencia en cuanto a los pronunciamientos recaidos, ajustándose en consecuencia el recurso a lo exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la cual impone que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

El recurso, tras efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, funda su pretensión casacional en la infracción de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid en relación al Acuerdo Social para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid suscrito el 19 de enero de 1999, el Acuerdo General sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid y el Decreto 926/1999 de 28 de Mayo sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, refiriéndose con ello a la interrelación entre las normas sustantivas que considera de aplicación y a los acuerdos que sirvieron para marcar las pautas de integración del personal transferido, siendo de especial interés el contenido de la norma paccionada, artículo 37 del Convenio Colectivo: "El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fueran inferiores", "los trabajadores que hayan superado la cantidad máxima mensual mantendrán la que vinieran percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella". Y en cuanto a los Acuerdos de incidencia en el litigio reproduce el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en su ordinal tercero el siguiente, datado el 19 de noviembre de 1999, ratificando el de 30 de septiembre de 1999. "Los trabajadores de la comisión dan como conclusión la necesidad de proceder de forma inmediata a la integración del personal de Administración y Servicios traspasado del Estado a la Comunidad de Madrid con todos los derechos con efectos 1 de julio de 1999 en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid. En consecuencia se llega al siguiente ACUERDO:1. (... ). 2. El personal de administración y servicios transferido se integra en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 1999, aplicándoseles de la siguiente forma: a) Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1.999. b) El resto de los aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente Acuerdo.

CUARTO

La cuestión debatida deberá ser resuelta tomando en cuenta como marco más amplio de la relación el artículo 37 del Convenio Colectivo para la Comunidad de Madrid ya que en él se traza el estatuto jurídico para su personal laboral tanto el existente al tiempo de su firma como el incorporado posteriormente ya lo haga en virtud de contrato individual ya ingrese en virtud de una afectación colectiva como es la transferencia del personal que procede de la Administración General del Estado. El contrato individual deberá respetar el Convenio Colectivo aunque la autonomía negocial podría mejorar las condiciones del primero y en cuanto al pacto de transferencia como fruto que es de una negociación colectiva podrá diseñar un marco diferente, pero en todo lo no previsto, será de aplicación el Convenio Colectivo en el que se integra el personal sujeto a la transferencia.

QUINTO

Del artículo 37 del Convenio Colectivo se destaca la previsión de una cantidad en concepto de antigüedad que se percibirá al cumplir tres años o múltiplo de tres, quienes hubieren percibido anteriormente cantidades superiores las conservarán a título personal pero sin experimentar incrementos en el futuro, y en cuanto a percepciones inferiores nada se dice y al guardar silencio al respecto son los términos de la negociación colectiva según el pacto de las condiciones de la transferencia, versando ésta como lo hace, sobre la homologación de efectos retribuidos que se retrotraen al 1 de julio de 1999, los que colman cualquier vacio que la norma de remisión pudiera plantear, de suerte que la homologación solo podrá consistir en aplicar al personal integrado las retribuciones del Convenio Colectivo si las de origen fueran iguales o inferiores y conservarlas en caso de ser superiores absorbiendo incrementos futuros y siendo esta la doctrina aplicada por la sentencia de contraste, la misma deberá prevalecer sobre la recurrida que se revoca con estimación del recurso, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª ANA MARÍA COLOMERA ORTIZ en nombre y representación de Dª Cecilia y Dª Elisa frente a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4127/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos nº 237/2001 y casamos y anulamos la sentencia y resolviendo el recurso de suplicación debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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