STS, 10 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 909/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Sofía, contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CIENCIA e INSTITUTO SECULAR ALIANZA EN JESUS POR MARIA, en reclamación de cantidad (paga de antiguedad).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de julio de 2003, el Juzgado número 2 de Zaragoza, dictó sentencia en virtud de emanda formulada por DOÑA Sofía, contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CIENCIA e INSTITUTO SECULAR ALIANZA EN JESUS POR MARIA, en reclamación de cantidad (paga de antiguedad), en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Sofía presta servicios para la empresa Colegío Virgen Blanca perteneciente al Instituto Secular Alianza en Jesus por Maria, centro concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de Profesora de Educación Primaria, con antiguedad desde el 1-9-76. SEGUNDO.- El artículo 61 del IV convenio colectivo para empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000 dispone que: `Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido´. TERCERO.- La actora interpuso reclamación previa a la Diputación General de Aragón con fecha 14-6-2002, que fue desestimada por resolución de fecha 16-4-2003, solicitando el abono de la paga prevista en el artículo 61 del convenio. El importe de la paga solicitada por la actora asciende a 7.966,15 euros, importe sobre el cual no existe controversia entre las partes. CUARTO.- Que con arreglo a los módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, el importe a disposición del Centro Concertado demandado por el apartado c), correspondientes a los previstos en el arto 13-1- c) del RD 2377/1985, ascendía a 41.934,24 euros,. A dicha fecha de 14-6-2002 se habían efectuado abonos por importe de 33.746,28 euros y contraído obligaciones por 80.031,18 euros. Para todo el ejercicio. Con arreglo a los módulos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado en el año 2002, el importe presupuestado fue de 8.246.741,28 euros, habiéndose efectuado pagos por importe de 11.291.752,65 euros. En dichos pagos no están incluidas los pagos efectuados por sustituciones autorizadas de personal docente. QUINTO. - Según se declara probado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 30-10-2001, que resolvió conflicto colectivo, y que fue confirmada por sentencia del TS de fecha 17-12-2002 : El Gobierno de Aragón Recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante el RD 1982/98 de 18 de septiembre, con efectividad de 1-1-99 y ha venido abonando en los casos pertinentes el premio de jubilación establecido en el arto 67 del III Convenio Colectivo del sector". Y como parte dispositiva: "Que estimando como estimo la Sofía contra titularidad del Instituto Secular la Diputación General de Aragón, solidariamente a ambos demandados cantidad de 7.966,15 euros, más mora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 909 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena al pago de recargo por mora. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la Diputación de Aragon. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999 (recurso 3482/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, confirmó en lo principal la sentencia de instancia y condenó a la Diputación General de Aragón, con carácter solidario con la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, por entender que no puede limitarse por los módulos económicos presupuestados un concepto salarial que no fue contemplado previamente es estos módulos (en los hechos probados en relación a este particular solo se dice que, la cantidad presupuestada para el pago de cantidades previstas en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre a disposición del Centro concertado demandado ascendió para el año 2002 a 41.934,24 euros, con cargo al cual el departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón en fecha 14 de junio de 2002 había efectuado pagos por importe de 33,746,28 euros y contraido obligaciones por importe de 80.031,18 euros). Tal decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999. En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia impugnada en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985. Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

La sentencia de 22 de noviembre 2004 (recurso 105/04) y 2 de febrero y 11 de julio de 2005 (recurso 6616/03 y 243/04) en supuesto idéntico al que hoy se decide, llegó a la conclusión de que entre la sentencia recurrida en ese recurso -también de la Sala de lo Social de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en este recurso, no hay contradicción. El mismo criterio ha de aplicarse ahora.

Dice la sentencia de 22 de noviembre de 2004 que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad, que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados"... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración".Por ello, se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios" por las razones a que ya se ha hecho referencia.

Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 909/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Sofía, contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CIENCIA e INSTITUTO SECULAR ALIANZA EN JESUS POR MARIA, en reclamación de cantidad (paga de antiguedad). Con imposición de costas a la Administración.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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