STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:6863
Número de Recurso2149/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Alfonso Suarez Migoyo en nombre y representación de MAJORICA, S.A. contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso de suplicación núm. 14/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Baleares, en autos núm. 733/2003, seguidos a instancias de D/ña. Narciso, Gregorio, Constantino, Gabriela, Miguel Ángel, Luis Francisco

, Víctor, Millán, Isidro, Eusebio, Bruno, Alfonso, Juan Miguel, Alejandra, Juan María, Luis Carlos

, Jose Daniel, Lorenza, Jose Ignacio, Silvio, Rodrigo, Raúl, Plácido, Asunción, Romeo, Rubén

, Salvador, Tomás, Jose Antonio, Jose Pablo y Luis Manuel contra MAJORICA S.A. sobre cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por la Abogada Dª Livia Martorell Perogordos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores que a continuación se relacionan vienen prestando servicios para la empresa demandada, MAJORICA S.A., con las siguientes circunstancias laborales:

Nombre Antigüedad Categoría

Luis Manuel 01.03.88 OFICIAL 2

Narciso 28.03.88 OFICIAL 3

Gregorio 01.05.89 OFICIAL 1ª

Constantino 15.01.90 OFICIAL 3ª

Gabriela 01.07.91 OFICIAL2ªADMINIST.

Miguel Ángel 01.05.89 OFICIAL 3ª

Luis Francisco 01.05.89 OFICIAL 3ª

Víctor 15.05.89 OFICIAL 1ª

Millán 28.03.88 OFICIAL 1ª

Isidro 17.10.96 ESPECIALISTA

Eusebio 17.02.88 OFICIAL 2

Bruno 08.05.89 OFICIAL 2 Alfonso 05.04.88 OFICIAL 2

Juan Miguel 01.03.88 OFICIAL 2

Alejandra 01.02.90 ESPECIALISTA

Juan María 01.10.88 ESPECIALISTA

Luis Carlos 08.05.89 ESPECIALISTA

Jose Daniel 01.02.90 ESPECIALISTA

Lorenza 01.02.90 ESPECIALISTA

Jose Ignacio 07.03.88 OFICIAL PRIMERA

Silvio 01.03.90 OFICIAL 3

Rodrigo 15.01.90 OFICIAL 3

Raúl 15.01.90 OFICIAL 3

Plácido 01.02.90 ESPECIALISTA

Asunción 01.0290 ESPECIALISTA

Romeo 22.12.87 OFICIAL 2

Rubén 15.01.90 ESPECIALISTA

Salvador 28.03.88 OFICIAL 3

Tomás 01.10.96 ESPECIALISTA

Jose Antonio 08.08.91 OFICIAL PRIMERA

Jose Pablo 15.02.88 OFICIAL 2 TECNICO

  1. ) Mediante Sentencia del Tribunal Supremo de fecha uno de abril de dos mil tres se declaró la nulidad del ordinal 2º del artículo 38 del Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aprobado por Resolución del Director General de Trabajo y Salud Laboral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en fecha 12 de julio de 2001 (B.O.I.B. de 29 de junio de 2001) con vigencia desde 1 de Enero de 2001 hasta 31 de Diciembre de 2002. Esta sentencia recayó en procedimiento iniciado por demanda presentada el 22.mar.02 . 3º) Como consecuencia de lo anterior la empresa reconoce adeudar a los actores en concepto de diferencias por el período noviembre de 2002 a agosto de 2003 las siguientes cantidades:

    NOMBRE IMPORTE

    Luis Manuel 1.060,11

    Narciso 986,10

    Gregorio 1.109,30

    Constantino 768,28

    Gabriela 817,44

    Miguel Ángel 764,28

    Luis Francisco 768,28

    Víctor 947,44

    Millán 1.140,61

    Isidro 363,35

    Eusebio 1.029,83

    Bruno 831,15

    Alfonso 1.065,60

    Juan Miguel 1.065,60 Alejandra 726,74

    Juan María 726,74

    Luis Carlos 726,74

    Jose Daniel 726,74

    Lorenza 726,74

    Jose Ignacio 1.110,62

    Silvio 768,28

    Rodrigo 768,28

    Raúl 768,28

    Plácido 726,74

    Asunción 726,74

    Romeo - (IT)

    Rubén 726,74

    Salvador 956,16

    Tomás 363,35

    Jose Antonio 887,45

    Jose Pablo 1.052,66

  2. ) En cuanto al resto de las cantidades reclamadas, según detalle de la demanda que se da por reproducido en aras a la brevedad, correspondientes al período enero de 2001 a octubre de 2002, la empresa reconoce la cuantificación que se hace de las diferencias pero se niega a abonarlas por entender que está prescrita la acción para exigir el abono. 5º) El día 9.dic.03 se celebró acto de conciliación ante el TAMIB instado el día 27.nov.03"

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda presentada por Narciso, Gregorio, Constantino, Gabriela, Miguel Ángel, Luis Francisco, Víctor, Millán, Isidro

    , Eusebio, Bruno, Alfonso, Juan Miguel, Alejandra, Juan María, Luis Carlos, Jose Daniel, Lorenza, Jose Ignacio, Silvio, Rodrigo, Raúl, Plácido, Asunción, Romeo, Rubén, Salvador

    , Tomás, Jose Antonio, Jose Pablo y Luis Manuel contra MAJORICA S.A., con expresa desestimación de la excepción de prescripción opuesta de contrario CONDENO a la empresa a que pague a los actores las cantidades reclamadas en la demanda, que se dan por reproducidas en aras a la brevedad, las cuales devengarán hasta que sean completamente satisfechas un interés igual al legal del dinero aumentado en dos puntos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MAJORICA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Empresa MAJORICA S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha veintinueve de abril dos mil cuatro, en virtud de demanda promovida por D. Narciso y 30 más contra la citada recurrente, y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. 2º) Se declara la pérdida del depósito, dándose a la consignación efectuada su destino legal, y se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrente, que se fijan en 300 euros."

TERCERO

Por la representación del Abogado D. Alfonso Suarez Migoyo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de mayo de 2005, en el que se alega infracción de los arts. 59.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1973 del Código Civil . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 17 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec.- 3477/02 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes en este procedimiento son todos trabajadores al servicio de la empresa demandada y ahora recurrente Majorica S.A. Todos ellos reclamaban en este procedimiento el reconocimiento a su favor del derecho a percibir las cantidades correspondientes al complemento de antigüedad por el período de enero de 2001 a agosto de 2003, habiendo iniciado este procedimiento en noviembre de 2003 después de haber alcanzado firmeza la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo que declaraba nula por discriminatoria la previsión contenida en el art. 38.2 del Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con vigencia desde el 1 de enero de 2001, atendiendo la acción de impugnación de dicho Convenio que había ejercitado un Sindicato. Estos trabajadores reclamaron aquel complemento en cuanto que la anulación producida les abría la posibilidad de reclamarlo, y la Sala de Baleares, por medio de sentencia dictada en 7 de marzo de 2005 (Rec.-14/2005 ), previa desestimación de la excepción de prescripción del año opuesta por la empresa al amparo del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, reconoció a los trabajadores el derecho que reclamaban por todo el período confirmando la sentencia dictada en el mismo sentido por el Juez de instancia, por entender que la pendencia del proceso de impugnación del convenio colectivo que había instado un Sindicato producía efectos interruptivos de la prescripción.

  1. - La representación de los recurrentes ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en 17 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social de Asturias en recurso de suplicación 3477/2002

    . En dicha sentencia, ante la reclamación por parte de un trabajador de un complemento por antigüedad, efectuada también después de haberse producido una sentencia declarando la nulidad de unos preceptos de Convenio por discriminatorios, por un período superior al año fundada en el hecho de hallarse pendiente el proceso de impugnación, se llegó a la conclusión de que la presentación de una demanda de impugnación de convenio, a diferencia de lo que ocurre con un proceso de conflicto colectivo, no interrumpe la prescripción de las acciones individuales fundadas en el precepto que fue objeto de impugnación.

  2. - En ambos procesos se trataba de decidir si la pendencia de un proceso de impugnación de un convenio colectivo produce los mismos efectos que la pendencia de un conflicto colectivo sobre la prescripción de acciones individuales de reclamación cuando éstas tienen entera conexión con lo que es objeto del proceso de impugnación. Ambos casos resolvían sobre hechos sustancialmente iguales pues en ambos supuestos se había ejercitado la acción después de haberse obtenido sentencia firme declarando nulo un precepto por contrario al artículo 14 de la Constitución, siendo desde ese momento desde cuando el precepto permitía ejercitar el derecho correspondiente. Se trata en definitiva de dos procesos sustancialmente iguales a los efectos requeridos por el art. 217 LPL y resueltos de forma completamente dispar por las dos sentencias comparadas, lo que exige entrar en el fondo de la cuestión para llevar a cabo la interpretación unificada requerida por la seguridad jurídica necesaria en la materia discutida.

SEGUNDO

1.- La empresa que recurre denuncia como infringidos por la sentencia objeto de recurso lo dispuesto en los arts 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1973 del Código Civil, el primero por no haber sido aplicado por la sentencia y el segundo por aplicación indebida de lo que en él se dispone, denunciando igualmente interpretación errónea del art. 161.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, todo ello sobre el argumento fundamental del recurrente que consistente en sostener que el procedimiento de impugnación de un conflicto colectivo no puede servir para interrumpir la prescripción de una acción individual dirigida a obtener una pretensión de condena aun cuando esa pretensión tenga por objeto conseguir lo mismo que era objeto de denuncia en el proceso de impugnación del Convenio.

  1. - Se trata, por lo tanto, de decidir si un proceso de impugnación de un convenio colectivo cuyo objeto era obtener la nulidad de una cláusula salarial discriminatoria es susceptible de servir como elemento de interrupción de la prescripción de acciones dirigidas a la obtención de aquel complemento, y ejercitadas después de haberse declarado por sentencia firme aquella nulidad.

    El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil, que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto - por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93), 21-7-1994 (Rec.-3384/93) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 ) - sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar - por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98) o 9-10-2000 (Rec.- 3693/99 ) -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..."

    A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo.".."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994, si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica"

    Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual.

  2. - A la vista de tales argumentos básicos la cuestión se concreta en decidir si la cualidad interruptiva de la prescripción que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo puede ser igualmente a los procesos de impugnación de conflictos colectivos.

    La Sala entiende, y en el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que, a pesar de que el proceso de conflicto colectivo - regulado en los arts. 151 a 160 de la LPL - y el de impugnación de convenios colectivos - regulado en los arts. 161 a 164 LPL - tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, a los efectos que aquí nos ocupan reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquél sea también de aplicación a éste. En efecto, ambos son procedimientos colectivos en los que la legitimación procesal la tienen sólo sujetos colectivos que en cuanto se concreta en organizaciones sindicales tienen reconocida una representación institucional que trasciende la que le daría el número de personas a la que representa, con conexiones de derecho constitucional innegables - art. 28 y art. 7 de la Constitución - lo que hace que las acciones por ellos ejercitadas tengan efectos procesales y sustantivos superiores a los que les da su propia representatividad a la hora de valorar posibles identidades a las que se refiere el art. 1973 del Código Civil

    , lo que sirve tanto para las acciones de conflicto colectivo propiamente dichas como para las acciones de impugnación de un convenio colectivo. Por otra parte, si el proceso de conflicto colectivo tiene por objeto la "aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo... o práctica de empresa", el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es "la misma" a los efectos del art. 1973 CC, y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria. Tanto más cuanto que las normas sobre prescripción de acciones en cuanto llevan en si misma una limitación de derechos, exigen una interpretación restrictiva de las mismas que en el presente caso hace defendible la interrupción que se discute.

  3. - Por otra parte, visto el problema desde el principio de economía procesal, de nada serviría, tanto de cara a un proceso de conflicto colectivo como ante la existencia de un proceso de impugnación, que se obligara a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando en ambos casos el éxito de las mismas iba a depender del éxito de la acción colectiva; tanto más cuanto que una de las finalidades de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos proceso individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate.

TERCERO

La aplicación de la doctrina antes expuesta al supuesto planteado en las presentes actuaciones conduce a entender que la interpretación hecha por la sentencia recurrida es la correcta y acomodada a la unidad de doctrina, por cuanto en ningún momento transcurrió el plazo de un año de prescripción de su derecho si se tiene en cuenta que la acción de nulidad se intentó a los pocos meses (mucho antes del año) de publicado el convenio, y sus demandas se presentaron en cuanto tuvieron noticia de la declaración de dicha nulidad. Todo lo cual conduce a su confirmación con la consiguiente desestimación del presente recurso de la empresa, con todas las consecuencias establecidas para esta situación por el art. 226 de la LPL, y en concreto con la condena al pago de las costas causadas por el recurrente tanto en este recurso como en la suplicación conforme a lo previsto en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MAJORICA, S.A. contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso de suplicación núm. 14/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Baleares, en autos núm. 733/2003, seguidos a instancias de D/ña. Narciso, Gregorio, Constantino, Gabriela, Miguel Ángel, Luis Francisco

, Víctor, Millán, Isidro, Eusebio, Bruno, Alfonso, Juan Miguel, Alejandra, Juan María, Luis Carlos

, Jose Daniel, Lorenza, Jose Ignacio, Silvio, Rodrigo, Raúl, Plácido, Asunción, Romeo, Rubén

, Salvador, Tomás, Jose Antonio, Jose Pablo y Luis Manuel contra MAJORICA S.A. sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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