STS, 28 de Junio de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5736
Número de Recurso2461/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Del Prado Alvarez en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 294/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga, en autos núm. 158/05, seguidos a instancias del ahora recurrente contra IBERIA LAE S.A. sobre declaración de derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido IBERIA LAE S.A representada por el procurador Sr. Pinto Marabotto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20-09-2005 el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Juan Miguel, mayor de edad y domiciliado en Málaga, ha desempeñado su actividad por cuenta de la empresa "IBERIA LAE S.A." a virtud de los siguientes contratos de duración temporal eventuales que se unen a los autos y se dan aquí por reproducidos en sus términos:

-02-04-97 a 30-04-97

-03-05-97 a 29-06-97

-04 a 27-07-97

-02-08-97 a 31-08-97

-02-09-97 a 28-09-97

-05-05-98 a 31-05-98

-03-06-98 a 28-06-98

En fecha 06-07-98 pasó a ser contratada como trabajador fijo. 2º.- Interpuesta papeleta de conciliación el 28-12-04, se tuvo por intentada sin efecto la misma el 17-01-05. 3º.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 18-01-05"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda en reclamación de derechos interpuesta por D. Juan Miguel frente a "IBERIA LAE SA", debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 16-03-06 en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga con fecha 20 de septiembre de 2005, en autos en reclamación de derechos seguidos a instancias de dicho recurrente contra Iberia LAE SA, confirmando la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Juan Miguel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 07-06-06, en el que se alega infracción de los art. 15.6 y 25 del E.T., y los arts. 6 y 7 del Convenio Colectivo. Se señala como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la ésta Sala de lo Social en 25-04-2005 (R- 923/04 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12-01-2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21-06-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente sentencia debe resolver la pretensión que la actora ejercita frente a Iberia LAE, S.A., en reclamación de que se le compute a efectos de la antigüedad todo el período trabajado con anterioridad a su reconocimiento como trabajadora fija discontinua. El Juzgado de lo Social que conoció el pleito en la instancia desestimó la demanda.

El recurso de suplicación que interpuso la demandante ha sido desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en base a que la relación laboral mantenida entre las partes, antes de 6-07-1998, no podrá considerarse una relación laboral de carácter fijo discontinuo, ya que los contratos eventuales suscritos no respondían a una necesidad de trabajo de naturaleza intermitente ó cíclica y reiterada en el tiempo, sino que corresponden a periodo aleatorio en los que la empresa requirió una mayor necesidad de mano de obra por un incremento de actividad.

La demandante ha formalizado el presente recurso de casación unificadora. Ha seleccionado, como sentencia de contraste, la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005 (R- 923/04 ). Resuelve esta sentencia la reclamación de otra trabajadora que prestaba servicios para Iberia en los periodos que constaban en los hechos primero y segundo, pasando en 15-09- 1993 a ser trabajador indefinido; en 2-04-1997 los servicios los prestó para Eurohandling Málaga UTE, figurando en las nominas de esta última el 28-03-1988; reclamó en la demanda que se compute a efectos de antigüedad todo el periodo trabajado con anterioridad a su reconocimiento como trabajadora discontinuo. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda. La Sala de suplicación desestimó el recurso de la demandada, reconociéndole una antigüedad desde el 1-05- 1984, absolviendo a la otra demandada; interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de contraste estimó el recurso, en dicha sentencia se decía que la empresa le tenía reconocida una antigüedad en la fecha que había convertido el contrato en fijo discontinuo el 01-04-1981, pero con anterioridad había prestado servicios como eventual, por incremento de tráfico aéreo, razón por la cual la antigüedad debía computarse desde el inicio de la prestación de servicio, aunque la misma se articule a través de contratos temporales, sin que la interrupción entre otros contratos tuviera relevancia, habida cuenta que el contrato definitivo concertado, lo fue bajo la modalidad de fijo discontinúo que se caracteriza, precisamente por la interrupción de los servicios.

Existe por tanto la contradicción alegada. El problema debatido es el mismo que se ventila en el supuesto hoy enjuiciado en el que la demandante también prestó servicios en virtud de contratos por tiempo determinado en las temporadas de mayor actividad, siendo las decisiones distintas.

SEGUNDO

En el apartado "infracciones legales y quebranto producido" la recurrente denuncia infracción de la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de contrario, de 25-04-2005 (R-923/04 ), así como en la de 11-11-2002 (R-1886/02), en relación con los arts. 15-6 y 25 del Estatuto de los Trabajadores y los art. 6 y 7 del Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia en su "Tercera Parte" denominada "Regulación de las condiciones de los trabajadores fijos discontinuos".

Como hemos dicho el problema litigioso ya ha sido resuelto por las sentencias antes citadas, en la de 11-11-2002 (R-1886/02 ) se decía: "la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, (...).Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada "temporada de verano", respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal "fija discontinua" y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad." Doctrina que hemos de seguir en el presente supuesto dada la identidad de situaciones y, al no haberlo hecho así la Sentencia recurrida, ha infringido los preceptos del Convenio Colectivo reguladores de dicho concepto retributivo y del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores que encomienda a la negociación colectiva regularlo. Con ello, la Sentencia ha quebrantado la unidad doctrinal, al establecer un criterio diferente y contrario al de la Sentencia de contraste, por lo que aquélla ha de ser casada y anulada, y, como quiera que el fallo de instancia fue también absolutorio por no tener en consideración la fijeza discontinua derivada de la reiteración contractual anual y periódica bajo la vigencia de la Ley 8/1980, ha de ser estimado el Recurso de Suplicación de la demandante contra Iberia LAE S.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 294/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga, en autos núm. 158/05, seguidos a instancias del ahora recurrente contra la empresas IBERIA LAE, S.A.. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga, y en consecuencia, condenamos a Iberia LAE. S.A. a reconocer a la actora antigüedad desde 1 de mayo de 1984.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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