STS, 25 de Septiembre de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:6009
Número de Recurso397/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN AURELIO DESDENTADO BONETE MILAGROS CALVO IBARLUCEA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ BENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de diciembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 4317/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 878/03, seguidos a instancia de Dª Emilia contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y defendido por Letrado y Dª Emilia , representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de diciembre de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 878/03 , seguidos a instancia de Dª Emilia contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Dª Emilia contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre cantidad, confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Emilia , ha venido prestando servicios como Auxiliar Administrativo en el Centro de Atención Primaria del Area Sanitaria VII-Mieres, en virtud de un contrato laboral para el desempeño temporal de plazo vacante de personal no sanitario, celebrado el 20-5-91, regulado conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, el Estatuto del Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre. ----2º.- El 13 de marzo de 2.003 formula reclamación solicitando el reconocimiento de antigüedad. ----3º.- De reconocerse el premio de antigüedad, la actora hubiera debido percibir la cantidad de 652,26 euros, en el periodo reclamado. ----4º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del INSALUD-SESPA. ----5º.- Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 30 de julio de 2.003 ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por Emilia contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia, a los interpelados a que abonen a la actora la cantidad de 652,26 euros".

TERCERO

La Procuradora Sra. Zulueta Lucsinger en representacion del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), mediante escrito de 16 de febrero de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de noviembre de 2.002 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , el artículo 1 de la disposición adicional 3ª y la transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989 , de 29 de septiembre, el artículo 2.2.d) del Real Decreto 2104/84, el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y la disposición transitoria 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de marzo de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la actora, auxiliar administrativo con contrato laboral temporal al servicio del Servicio de Salud del Principado de Asturias, tiene derecho a percibir la retribución por antigüedad, teniendo en cuenta que, pese al carácter laboral de la relación, se aplican las normas del Real Decreto-Ley 3/1987 (hecho probado 1º ). La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa, razonando que, a pesar de la fecha del contrato -anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 -, resultan aplicables los criterios que recoge el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia añade que el Real Decreto Ley 3/1987 no excluye la aplicación de la remuneración por trienios al personal que no tiene la condición de fijo. La sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social de Cataluña de 11 de noviembre de 2002 , llega a la solución contraria en una reclamación del plus de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud con carácter temporal. La sentencia de contraste señala que no procede el pago de trienios en el caso de trabajadores que no tienen plaza en propiedad, pues la normativa específica del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo.

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio que esta Sala ha establecido en numerosas sentencias , entre las que pueden citarse las de 29 y 31 de mayo de 2006 y 10 y 13 de julio del mismo año. En primer lugar es cuestionable la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 , lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores con las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2005 y 10 de febrero de 2006 , y la pretensión que se deduce consiste en que se abone a este personal la retribución por antigüedad (trienios) prevista en el artículo 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no consta que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondientes al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" (hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste menciona el Real Decreto-Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto-Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 222 de la misma ley , que impone esta carga a la parte recurrente.

TERCERO

En segundo lugar, tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de establecer la fundamentación de la infracción legal que denuncia; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. El escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "motivos del recurso", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias, la denuncia de la infracción y el quebranto producido en la unificación del Derecho. En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, procede a la cita de numerosos preceptos. Pero, como señalan las sentencias a las que se ha hecho mención, algunos de estos preceptos no guardan relación alguna con el tema debatido y, por otra parte, no existe en el escrito de interposición del recurso "la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida". En este sentido debe reiterarse el análisis que se realiza en las sentencias citadas de esta Sala, pues el escrito de interposición del presente recurso reproduce la misma denuncia de la infracción legal que se realizó en los recursos que dieron lugar a la mencionada sentencia. Por otra parte, como también señalan las sentencias de referencia, las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de diciembre de 2.004 , en el recurso de suplicación nº 4317/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres , en los autos nº 878/03, seguidos a instancia de Dª Emilia contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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