STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso5181/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro Sunyer Bellido, en nombre y representación de DON Evaristo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 1 de septiembre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona de fecha 29 de octubre de 1.996, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD y FOGASA, este último no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimó la demanda interpuesta por D. Evaristo, contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, en materia de cantidad y reconocimiento de derecho, absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos contra la misma deducidos".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor D. Evaristo, cuyas circunstancias personales son las que obran en el escrito rector de los presentes autos, presta servicios por cuenta del INSTITUT CATALA DE LA SALUT, ocupando plaza de Médico, adscrito a la 2ª sectorial de la área de gestión, nº 8, percibiendo su retribución por el sistema de coeficiente o cupo. Ocupa la plaza en propiedad, desde su toma de posesión en el año 1.977. 2º) Con anterioridad a la fecha de toma de posesión de plaza en propiedad, el demandante prestó servicios en diversos periodos comprendidos entre el 1.1.55 y 31.3.63, por un total de 23 años, 3 meses y cinco días, totalizando 7 trienios completos. 3º) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, dictada en fecha 25 de septiembre de 1.989 (Autos nº 1005/85) devenida firme y copia certificada de la cual obra en autos --folios 29 a 43-- se declaró el derecho del actor a que le fueran computados por la entidad demandada, a los efectos de antigüedad, la totalidad de los servicios prestados, que resultan de los hechos probados de la citada resolución. 4º) Por resolución del Institut Catalá de la Salut de fecha 10 de mayo de 1.990, por cómputo de servicios prestados y liquidación de trienios de personal estatutario, se reconocieron al actor siete trienios, y un período de 2 años, tres meses y cinco días, no totalizador de trienio, así como una liquidación de atrasos correspondientes al período de 7.284 a 31.5.90, por un importe de 2.733.932.-ptas fijando como valor del trienio actualizado 80.973.-ptas; la referida resolución no fue impugnada por quien acciona --folio 10 y 114--. 5º) En el presente procedimiento, la parte actora postula, en concepto de diferencias retributivas no percibidas por trienios, correspondientes al período de 10 de mayo de 1.991, a 10 de mayo de 1.996, la cantidad de 3.983.904.-ptas, así como el derecho a percibir en concepto de trienios por servicios previos reconocidos lo que en todo momento resulte por cómputo del 10% sobre haberes básicos percibidos a 1 de agosto de 1.982, incrementado sucesivamente por los porcentajes que en todo momento hubiere resultado y resulte de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 6º) interpuesta reclamación previa en fecha 10.5.96, fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 1 de septiembre de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Evaristo, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo social nº 9 de los de Barcelona en el procedimiento nº 804/96, seguido a instancia de Evaristo, contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT y FOGASA, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 207.1 de la Ley de procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo social de Cataluña, de fecha 6 de octubre de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de noviembre de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 1 de septiembre de 1.997, que el actor, Médico que presta sus servicios por cuenta del Instituto Catalán de la Salud percibiendo su retribución por el sistema coeficiente o cupo, con plaza en propiedad desde el año 1.977, solicitó el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a esa fecha (en la sentencia de instancia se decía por error material salvado en suplicación, que con posterioridad) en diversos periodos de tiempo comprendidos entre el 1 de enero de 1.955 y 31 de marzo de 1.963, en total 23 años, 3 meses y 5 días, antes de su nombramiento en propiedad; el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en sentencia de 25 de septiembre de 1.989, reconoció el derecho a cómputo de dichos servicios a efectos de antigüedad, lo que se llevó a efecto por la demandada por Resolución de 10 de mayo de 1.990, resolución no impugnada, y liquidándolo de acuerdo con lo establecido en el R.D. 1181/89 de 29 de septiembre; planteada reclamación previa y demanda en reclamación de diferencias entre lo percibido y lo que se debía haber percibido en el período comprendido entre el 10 de mayo de 1.991 a 10 de mayo de 1.996 por no haberse tenido en cuenta lo previsto en la transitoria única del R.D. 1189/89 de 29 de septiembre, para el personal de cupo, pues de haberse hecho, se debía haber aplicado lo dispuesto por el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre al que se remite la referida transitoria, esto es haciendo la liquidación del trienio en un 10% de los haberes básicos percibidos en 1 de agosto de 1.982, más los sucesivos incrementos porcentuales operados por las Leyes de Presupuestos del Estado en total 3.983.924.-ptas, dado que los trienios reclamados se devengaron antes de la entrada en vigor tanto del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre como del Real Decreto 1189/89, fue desestimaba tanto en la instancia, como en suplicación, por entenderse que la solicitud de reconocimiento de los trienios como el reconocimiento de los mismos se produjo cuando ya estaba plenamente vigente tanto el Real Decreto 3/87, como el R.D. 1181/89, siendo esta última la normativa a aplicar debiendo hacerse su valoración por lo establecido en este último Real Decreto.

SEGUNDO

Alega el recurrente que lo decidido en dicha sentencia estaba en contradicción con lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 28 de octubre de 1.996, que en un supuesto referido también a un Médico que prestó servicios al INSALUD, si bien no retribuido por el sistema de coeficiente o cupo, y que reclamó igualmente diferencias retributivas por el tiempo en que prestó servicios como Médico Interino antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/87, lo que le fue reconocido por sentencia nº 244/88, de 23 de abril de la Magistratura de Trabajo, 2 de Vigo, estimó no ser de aplicación lo dispuesto en la Adicional Primera del Real Decreto 1181/89 y por tanto este Real Decreto y en consecuencia estimó la demanda, que postulada que la valoración de los trienios debía hacerse de acuerdo con el Real Decreto Ley 3/87 por el valor que tuvieron a 1 de agosto de 1.982, concurriendo por tanto la contradicción exigida en el art. 217 de la L.P.L.

TERCERO

Existe la contradicción alegada; en ambos casos lo debatido era la aplicación o no del Real Decreto 1181/89 respecto a trienios por servicios prestados antes de su nombramiento en propiedad antes de la entrada en vigor tanto del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre y reconocidos después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley, pero antes del Real Decreto 1181/89 y la determinación de la forma de su valoración, habiéndose dictado resoluciones distintas; a estos efectos es intranscendente que en el caso de la sentencia recurrida se trate de personal de cupo cuyas retribuciones todavía no se han adaptado al sistema retributivo aprobado por el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre y en otro supuesto personal no retribuido por dicho sistema, pues lo debatido, es la aplicación o no del R.D. 1181/89 a trienios reconocidos antes de la entrada en vigor de esta normativa y a estos efectos es intranscendente el sistema retributivo, del que disfruta el personal afectado, dado que en ambos casos se trata de personal estatutario fijo, condición que tanto tiene el personal de cupo o zona como el que no tiene dicha condición; también carece de transcendencia el hecho de que en un caso no se impugnara la Resolución Administrativa, que liquidó los trienios como consecuencia de la sentencia que los reconoció, y en la de contraste si se hiciera, pues lo reclamado en el caso de autos es un período de tiempo posterior a aquella primera Resolución, referida a otro período de tiempo, que si fue impugnada.

CUARTO

En cuanto al fondo litigioso en primer lugar debe hacerse constar que la sentencia recurrida parte del error en su fundamentación jurídica de considerar que tanto la solicitud como el reconocimiento de los trienios se produjo cuando ya estaban vigentes tanto el R.D. Ley 3/87 como el R.D. 1181/89 para de ahí deducir la aplicación de esta última disposición de acuerdo con lo regulado en su Adicional Primera. Ello no es cierto. La sentencia que reconoció los trienios es de fecha 25 de septiembre de 1.989, mientras que la entrada en vigor del Real Decreto 1181/89 es de 4 de octubre de 1.989, es decir anterior a la entrada en vigor del repetido Real Decreto 1181/89, por tanto, como esta Sala tiene declararo en Unificación de Doctrina, entre otras en la sentencia citada de contraste de 28 de octubre de 1.996, a la que siguen otras posteriores en este supuesto no es de aplicación el Real Decreto 1181/89 debiendo efectuarse"el cálculo del valor de los trienios correspondientes a servicios prestados con anterioridad al ingreso en plantilla, reconocida en cumplimiento de lo establecido en la ley 70/1978, mediante la aplicación del porcentaje correspondiente sobre un módulo formado por la retribución que estaba vigente en agosto de 1.982, sin que desvirtúe lo expuesto, lo que establece el Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre en su disposición adicional primera " cuyo alcance ya fue fijado en sentencia de 10 de diciembre de 1.993, cuando restringe, aún más, el ámbito temporal de aquella disposición intertemporal, al sentar que "las sentencias firmen a que la misma se refiere no son todas aquellas que se dicten a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1181/89 (4 de octubre de 1.989, según la Disposición Final Segunda del mismo), sino tan sólo las que pongan fin a procesos iniciados después de esa fecha". El hecho de que la referida sentencia sea de fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/87, que se produjo el 13 de septiembre del mismo año, es irrelevante a estos efectos, ya que la transitoria 2 del mismo prevé dicha situación disponiendo que dichos trienios se mantendrán en la misma cuantía vigente con anterioridad, calculándose su valor en la forma antes dicha.

QUINTO

Lo dicho conduce a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que con estimación del recurso de suplicación del actor se revoque la sentencia de instancia estimando la demanda si bien parcialmente, condenando al Instituto Catalán de la Salud, al pago de las diferencias retributivas no percibidas por trienios en el período del 10 de mayo de 1.991 al 20 de mayo de 1.996, que resulten computando el importe mensual del trienio, en un 10% sobre los haberes básicos percibidos a 1 de agosto de 1.982, sin que haya lugar a los incrementos porcentuales operados por las leyes de presupuestos del Estado, también reclamados pues como esta Sala ha establecido entre otras en sus sentencias de 10, 16 y 26 de febrero; 30 de noviembre y 13 de diciembre de 1.994, y 12 de abril de 1.995, "el Real Decreto Ley mencionado 3/1987, instaura un nuevo sistema retributivo del personal estatutario de la Seguridad Social, afectando al valor de los trienios que hasta entonces se calculaban a razón de un 10% de los haberes básicos del interesado y que a partir del citado Real Decreto Ley el trienio se valora en una cantidad fija determinada para cada año por la Ley de Presupuestos, cantidad inferior a la de los antiguos trienios. Con lo que queda clara la voluntad del legislador de reducir el valor de los mismos, siendo las nuevas cuantías iguales a las asignadas en las Leyes de Presupuestarias, a los funcionarios públicos. El legislador mantiene las cuantías vigentes con anterioridad para los trienios (v. Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley citado). Así no cabe aumentar el valor de los trienios antiguos que quedan "congelados".

Esta conclusión se ratifica en los artículos de las leyes presupuestarias a que se ha hecho referencia, que establecen retribuciones básicas y complementos de destino para el personal estatutario de la Seguridad Social igual que para los funcionarios públicos, "sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª.2 de dicho Real Decreto Ley".

La sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1.994, añade que "si se aplicasen los criterios de las actoras, y en cada año se aumentase el importe de esos trienios antiguos con el correspondiente porcentaje fijado en las Leyes de Presupuestos, se consolidaría para siempre el mayor valor de tales trienios sobre los actuales, cosa que, como se ha visto el legislador, ha querido evitar". Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina formulado por el Letrado don Pedro Sunyer Bellido, en nombre y representación de DON Evaristo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 1 de septiembre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona de fecha 29 de octubre de 1.996, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD y FOGASA. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso del ahora recurrente, estimando la demanda parcialmente declarando el derecho del actor a que los trienios totalizados anteriores a su nombramiento en propiedad en el período reclamado sean computados mensualmente en un 10% de los haberes básicos percibidos en 1 de agosto de 1.982, condenando al demandado al pago de las diferencias que resulten, en su caso, se fijaran en ejecución de sentencia, desestimando la demanda en cuanto postulaba el incremento de los mismo de acuerdo con lo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos, petición de la que se absuelve al Instituto Catalán de la Salud. No procede hacer pronunciamiento alguno contra FOGASA, puesto que ni tan siquiera fue demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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