STS, 6 de Febrero de 2003

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:720
Número de Recurso2170/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Almudena , defendida por la Letrada Sra. Díaz Lara, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de Marzo de 2002, en el recurso de suplicación nº 273/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 330/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, defendido por el Letrado Sr. Dominguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Marzo de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 330/01, seguidos a instancia de Dª. Almudena contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de los de MADRID, de fecha 28-9-01, en virtud de demanda 330/01 formulada por Dª. Almudena , contra dicha parte recurrente, en reclamación de derechos y cantidad y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia absolviendo a la parte recurrente de los pedimentos contenidos en la demanda. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de Septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª. Almudena , con categoría de Auxiliar de Control vino prestando servicios para el Ministerio de Educación y Cultura con una antigüedad superior a 6 años. ...2º.- La actora venía percibiendo la retribución correspondiente al complemento de antigüedad por dos trienios cumplidos bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Cultura. ...3º.- Por R.D. 926/1999 de 28 de mayo y efectos de 1 de julio de 1999 se produjo el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de Enseñanza no universitaria; quedando la actora dentro del colectivo del personal laboral traspasado. ...4º.- La actora ha percibido dos trienios durante el año 2001, 3834 ptas. El valor del trienio establecido en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid asciende en 2000 a 5249 pts, y en el año 2001 a 5354 pts. ...5º.- El 30 de marzo de 2001 presentó reclamación previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª. Almudena contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquella la cantidad de 41.756 pts. correspondientes al período 1 de marzo de 2000 a 28 de febrero de 2001."

TERCERO

La Letrada Sra. Díaz Lara, mediante escrito de 7 de Junio de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de Febrero de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de Junio de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de Enero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen prestaba servicios para el Ministerio de Educación y Cultura con una antigüedad superior a seis años, con destino en un Centro docente y con categoría de auxiliar de control, habiendo sido transferido dicho Centro, así como su personal, a la Comunidad Autónoma de Madrid con efectos del día 1 de Julio de 1999. Formuló la trabajadora demanda contra dicha Comunidad en reclamación de diferencias salariales relativas a parte de los años 2000 y 2001 por el concepto de antigüedad. Su pretensión fue estimada por el Juzgado, pero el recurso de suplicación que frente a la decisión de éste se interpuso por la demandada fue favorablemente acogido por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de Marzo de 2002, que revocó la de instancia, acordando, en su lugar, desestimar la demanda. Se basaba esta resolución (frente a la que la actora ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina) en la interpretación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 37 del Convenio Colectivo del mencionado Ente comunitario, distinguiendo -conforme a la interpretación que verificaba de este precepto convencional- entre los trienios ya consolidados al operarse la transferencia, aquéllos otros que estaban en transcurso en dicho momento, y las meras expectativas, esto es, aquéllos trienios cuyo inicio tenía lugar después del traspaso. Debe hacerse constar, además, que la Sala de suplicación declaró en el primer fundamento de la resolución atacada, con indudable valor de hecho probado, que la cuestión debatida tenía afectación general y, con base en ello, rechazó la alegación de la parte recurrida en el sentido de no caber recurso frente a la decisión de instancia, porque la cuantía litigiosa no era superior a 300.000 pesetas.

Como resolución de contraste ha elegido la parte recurrente la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el día 28 de Febrero de 2000 en el Recurso 1654/99. Enjuició ésta el caso de unos trabajadores, algunos de ellos empleados en el SENPA y otros en el INSERSO, que fueron transferidos a la Junta de Extremadura con efectos del 1 de Enero de 1996, y que en sus Órganos de origen percibían una cantidad fija en concepto de antigüedad hasta finales del año 1985, manteniéndoseles ésta como complemento personal no absorbible, y a partir del 1 de Enero de 1986 pasaron a devengarse ya los nuevos trienios conforme al precio establecido en los respectivos Convenios de origen. Al ser transferidos el 1 de Enero de 1996, la Junta de Extremadura les pagó la antigüedad conforme a los valores de su propio Convenio, pero computando sólo los devengados desde el 1 de Enero de 1986 (y no desde esta fecha hasta la del traspaso). La Sala resolvió que procedía abonarles la antigüedad con arreglo al Convenio de la Junta de Extremadura, pero computando los trienios desde el inicio de la relación laboral en los Organismos de procedencia y sustituyendo este sistema por el que ahora tienen.

Entre la Sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para permitir entrar en el fondo de la cuestión debatida. Es cierto que los actores en el caso de la referencial se integraron en la Junta de Extremadura y no en la Comunidad de Madrid, y que las empleadoras de origen eran el INSERSO y el SENPA y no el Ministerio de Educación y Cultura, así como que los convenios "de procedencia" y "de destino" han sido deferentes en cada caso. Pero el problema planteado en ambos supuestos es sustancialmente igual: en los dos reclaman los trabajadores que se les abone la totalidad del complemento de antigüedad con arreglo a la regulación más favorable del Convenio "de destino", sin distinguir entre los trienios servidos en la Administración de la que proceden y los trienios futuros o en curso de adquisición , y dicha reclamación no ha sido atendida por la nueva empleadora que, de una u otra forma, ha diferenciado el cálculo de los trienios a pagar al personal transferido, en atención a la fecha de su consumación. Procede, en definitiva, entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

La solución jurídica más correcta es la contenida en la resolución de contraste.

En un litigio sustancialmente igual al presente, la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de Febrero de 2000 (Recurso 1654/99), elegida en este caso como referencial, seguida por la más reciente de 21 de Enero de 2003 (a la fundamentación "in extenso" de la primera de las cuales nos remitimos) se inclinó por el criterio de la de contraste, con argumento extrapolable al presente caso: "si la antigüedad de los trabajadores de la Junta ... (de la Comunidad de Madrid en el supuesto que ahora resolvemos) ... se calcula de forma única a razón de un tanto por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a los reclamantes ... (la parte actora en nuestro caso) ... y así ha de computarse para que la integración sea completa y ajustada a las previsiones de la norma paccionada vigente", debiendo descartarse de esta manera las valoraciones de trienios anteriores efectuadas en los convenios o regulaciones de los organismos de origen.

Llegamos así a la conclusión en el sentido de que la resolución combatida se ha apartado de la doctrina correcta, por lo que procede restablecer la que ha sido quebrantada (art. 226.1 de la LPL), casando dicha resolución, y resolviendo conforme a la unidad doctrinal el debate planteado en suplicación, lo que comporta la desestimación del recurso de esta última clase interpuesto en su día por la parte demandada frente a la decisión de instancia, la que procede confirmar. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Almudena contra la Sentencia dictada el día 27 de Marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 273/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Septiembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número ocho de Madrid en el Proceso 330/01, que se siguió sobre reclamación de derecho y cantidad, a instancia de la mencionada recurrente contra la COMUNIDAD DE MADRID. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en su día en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase entablado contra la resolución de instancia, por lo que confirmamos ésta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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