STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2568/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, hoy de Fomento), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 13 de Mayo de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 652/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ávila, dictada el 11 de Julio de 1996 en los autos de juicio num. 229/96, iniciados en virtud de demanda presentada por don Silvio, contra el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, hoy Fomento sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Silviopresentó demanda ante el Juzgados de lo Social de Ávila el 7 de Junio de 1996, en base a los siguientes hechos: el actor prestaba sus servicios como Aparejador para la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Ávila, desde el 1 de Junio de 1974, hasta que se suprimió tal entidad en virtud del R.D. 8/94 de 5 de Agosto, y el quedó integrado como personal laboral en el Ministerio demandado. El Ministerio inicialmente le respetó todos sus derechos, incluída la antigüedad, pero más tarde mediante resolución del mencionado Ministerio se declara la no procedencia del reconocimiento de los servicios prestado en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Ávila. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se le reconozca al actor la antigüedad de 1 de Junio de 1974.

SEGUNDO

El día 9 de Julio de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Ávila dictó sentencia el 11 de Julio de 1996 en la que estimó la demanda formulada por el Sr. Silvioy declaró el derecho del actor al reconocimiento como fecha de antigüedad de 1 de Junio de 1974. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el actor, D. Silvio, tras superar el concurso-oposición resuelto el 24 de julio de 1973, comenzó a prestar sus servicios para la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Ávila en fecha de 1974, ocupando la categoría de Aparejador; 2º).- Que por Real Decreto 8/94, de 5 de agosto, se suprimieron las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y se facultaba al Gobierno para que, mediante Real Decreto, estableciese el régimen y destino del patrimonio, lo que efectuó por el R.D. 2308/94, de 2 de diciembre, en el que se regulaba la inscripción a favor del Estado del mismo y la integración de los empleados como personal laboral fijo en el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente; 3º).- Que Resolución del Subsecretario del referido Ministerio de 5 de octubre de 1995, se acordó integrar al hoy actor en la Administración del Estado con la categoría de Titulado Medio y con el carácter de laboral; 4º).- Que por Real Decreto 406/96, de 1 de marzo se traspasó a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la ejecución de determinadas funciones y servicios en materia de Cámaras de la Propiedad Urbana; del mismo interesa resaltar que no se traspasaban bienes, derechos y obligaciones, así como tampoco personal, al que se deba -al ya integrado hecho 2º)- el plazo de un mes para optar entre su permanencia en la Administración del Estado y la reincorporación en su puesto de trabajo anterior en la Cámara de procedencia; 5º).- Que si bien en las primeras nóminas al actor se le reconocía como fecha de ingreso la de 1 de junio de 1974, el Ministerio no le abonaba cantidad alguna por el concepto de antigüedad, lo que motivó la reclamación previa -en solicitud de reconocimiento de antigüedad correspondiente a los servicios prestados como empleado de la Cámara-, siendo desestimada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio señalado, de 17 de abril de 1996".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en su sentencia de 13 de Mayo de 1997, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos, la Administración del Estado, (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, hoy de Fomento) interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 22 de Abril de 1997. 2.- Infracción de los artículos, 44 del Estatuto de los Trabajadores, disposición adicional única del Real Decreto-ley 8/94, de 5 de Agosto, el art. 5.4 del Real Decreto 2308¨/94, de 2 de Diciembre, y el Real Decreto 406/96.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de Octubre de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Ávila, con la categoría profesional de Aparejador, desde el 1 de Junio de 1974. Por virtud de lo establecido en el Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de Agosto, se suprimieron las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, regulando el Real Decreto 2308/1994, de 2 de Diciembre la integración del personal de las mismas en el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Por esta causa el actor pasó a depender y trabajar para este Ministerio con la categoría de Titulado Medio; reconociéndose como fecha inicial de la prestación de estos servicios la del 1 de Octubre de 1995.

El demandante no está conforme con esta determinación de su antigüedad, y por ello formuló la demanda que da origen a las presentes actuaciones, la cual se dirige contra el referido Ministerio, solicitándose en ella que se le reconozca "una antigüedad de 1 de Junio de 1974, con el abono de la cantidad que proceda por los siete trienios que tiene cumplidos".

El Juzgado de lo Social de Ávila dictó sentencia el 11 de Julio de 1996, en la que se estimó íntegramente tal demanda. La Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 13 de Mayo de 1997 confirmó dicha resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Burgos se entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, interpuesto por la Administración del Estado (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, hoy Ministerio de Fomento). En él se alega como contrapuesta la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 22 de Abril de 1997, la cual, sin duda, entra en contradicción con aquélla, dado que, examinando un asunto sustancialmente igual al de autos, el pronunciamiento de la misma es distinto, pues desestimó las pretensiones del trabajador demandante. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión que se ventila en el presente proceso ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 23 de Septiembre de 1997, en la que se establece que en la relación laboral que une al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y a los trabajadores procedentes de las extinguidas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, no puede computarse a efectos de la antigüedad propia de tal relación el tiempo en que se prestó servicio a esas Cámaras; debiendo, por consiguiente fijarse como fecha inicial de la referida antigüedad, la del día en que se produjo la integración del interesado en el citado Ministerio.

La doctrina que se contiene en dicha sentencia de 23 de Septiembre de 1997, puede ser resumida en los siguientes párrafos:

a).- El Real Decreto Ley 8/1994, "de supresión de las Cámaras oficiales de la propiedad urbana faculta expresamente al Gobierno para regular el régimen y condiciones de la integración de su personal en la Administración pública, por lo que no cabe pensar, con base en una normativa que nada dice sobre el particular, en la incorporación retrospectiva que solicitan los actores".

"A lo anterior debe añadirse que el art. 5.4 del RD 2308/1994 por el que el Gobierno hizo uso de tal habilitación se ocupa expresamente de respetar como un complemento personal transitorio las retribuciones del destino precedente consolidadas en nómina, entre las que figuran desde luego los pluses o cantidades por años de servicios. De ello se desprende de un lado que la conservación de la retribución de la antigüedad acumulada por los demandantes en el tiempo de servicio a las Cámaras de la propiedad ha sido establecida de manera directa en la norma reglamentaria, y seguramente ya ha surtido los efectos previstos en la misma, los cuales en cualquier caso no han sido objeto del presente litigio. Pero del precepto de garantía del nivel retributivo adquirido cabe inferir también, que el Gobierno no ha tenido el propósito de extender el abono de los años de servicio más allá del cómputo del complemento de antigüedad que integraba las remuneraciones de los demandantes en el momento de la desaparición de los organismos corporativos a los que prestaban servicios. Este argumento de interpretación lógica se refuerza al tener en cuenta que la consolidación de las remuneraciones precedentes, y con ellas del complemento de antigüedad, daría lugar a una duplicación injustificada de este concepto si se reconociera además, como se pretende, el abono de los servicios anteriores en la antigüedad del MOP, reconocimiento que comportaría la consiguiente percepción de los trienios correspondientes, de acuerdo con el convenio colectivo aplicable al personal laboral del mismo."

b).- Por otra parte "no nos encontramos ante un supuesto de sucesión de empresa al que pueda ser aplicable la regla de subrogación empresarial del art. 44 ET. En realidad, la integración en la Administración pública del personal de las extinguidas Cámaras oficiales de la propiedad urbana no cumple ninguno de los dos requisitos constitutivos de dicho supuesto legal. De un lado, no puede decirse que se haya producido en el caso un cambio de titularidad de una empresa laboral o de una parte significativa de la misma. Lo que han venido a hacer el RD-L 8/1994 y el RD 2308/1994 no ha sido cambiar la titularidad de las actividades administrativas de estas corporaciones públicas, sino proceder a la supresión de las mismas, dando lugar a la extinción de los contratos de trabajo existentes en ella en virtud de una causa que debe asimilarse con las debidas adaptaciones a la de fuerza mayor prevista en el art. 49.1.h. ET. De otro lado, esta desaparición de las Cámaras de la propiedad urbana y de su Consejo Superior no permite hablar tampoco de que la transmisión parcial de su patrimonio a la Administración pública constituya una cesión de elementos necesarios y suficientes para la continuación de una actividad, la cual ya no es posible desarrollar por ministerio de la ley. La imposibilidad de reconocer la subsistencia de una unidad productiva autónoma, que pueda servir de soporte a la subrogación empresarial solicitada por los actores se pone de relieve también en la propia normativa particular sobre el proceso de integración. De acuerdo con lo que se establece en la disposición adicional única del RD-L 8/1994, los bienes transmitidos a la Administración procedentes de dichas entidades extinguidas se destinarán indiferenciadamente al cumplimiento o realización de fines o servicios públicos."

Se destaca que la doctrina que se acaba de reseñar ha sido reiterada por las sentencias de esta Sala de de 6 de Febrero y 26 de Junio de 1998.

TERCERO

Lo expresado en los fundamentos anteriores pone en evidencia que no puede prosperar la demanda origen del presente proceso. Resulta claro, por tanto, que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas legales antes citadas y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; lo que obliga, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, a acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el organismo demandado, y a casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar la demanda presentada por don Silvio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, hoy de Fomento), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 13 de Mayo de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 652/96 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Burgos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos la demanda origen de este proceso, interpuesta por don Silvio, y absolvemos a la Administración del Estado demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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