STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2496/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Concepción, Isidro, Eva, Andrés, LuisaY Penélope, representados y defendidos por la Letrada Dª. Mª. Teresa Gorroño Alberdi, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.998/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Bilbao, en autos 104/94, seguidos a instancia de Carlos Antonio, Concepción, Isidro, Eva, María Esther, Bárbara, Andrés, LuisaY Penélopecontra MUPAG PREVISION, MUTUA DE AT-EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, MUPAG-PREVISION, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 150, representada y defendida por la Letrada Dª. Carmen Dopico Fradique.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº Uno de Bilbao con fecha 20 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda debo condenar y condeno a MUPAG PREVISION MUTUA de AT y EP de la SS nº 151, a que pague a los actores las siguientes cantidades: Andrés58.021; Eva58.021; Isidro60.333; Luisa50.303; Penélope58.021; Concepción52.071".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ Los actores Carlos Antonio, Concepción, Isidro, Eva, María Esther, Bárbara, Andrés, LuisaY Penélope, prestan servicios para la empresa demandada MUPAG PREVISION MUTUA de AT y EP de la S.S. nº 151, con la antigüedad, categoría y percibiendo un salario mensual incluida prorrata siguientes: Carlos Antonio, 1.3.91, OFICIAL, 130.200; Andrés, 1.3.74, AUX. SANIT., 164.700; Eva, 1.11.75, AUX. SANIT. 178.500; Isidro, 1.6.70, OFIC. CON. 175.200; Luisa, 1.9.79, LIMPIADORA 145.800; Penélope, 1.20. (sic) 76, AUX. SANIT. 173.100; Concepción, 1.7.77, AUX. SANIT. 250.800; Bárbara, 1.6.84, ATS, 226.500; María Esther, 1.1.73 OFI. 2ª. ADVO, 235.800.- Desisten de la reclamación Carlos Antonio, BárbaraY María Esther.- 2º.----- La demandada no ha satisfecho a la parte actora las siguientes cantidades: "En concepto Plus antigüedad a razón del 3% sobre el Salario, de acuerdo con lo recogido en el art. 32 de la Ordenanza del Sector, por el periodo comprendido entre Enero y Diciembre de 1.993.- Andrés, 58.021; Eva, 58.021; Isidro, 60.333; Luisa, 50.303; Penélope, 58.021; Concepción, 52.071.- 3º.------ A los actores se les aplicó a partir de 1.992 el convenio colectivo estatal para las empresas de Seguros y Reaseguros.- 4º.---- El 21.11.91 la empresa y la representación sindical llegaron a un acuerdo establecido en la estipulación 5ª lo siguiente: 'En relación con el concepto salarial de antigüedad la Mutua se compromete a respetar, en cómputo global anual su cuantía bruta individual vigente al 31 de diciembre de 1.991.- En contrapartida los trabajadores aceptan adaptar su percepción al sistema de cálculo previsto en la Ordenanza Laboral y en el Convenio colectivo de seguros vigente en cada momento, para el concepto de antigüedad. En el cálculo del incremento por antigüedad se tendrá en cuenta no sólo el salario base, sino también el complemento de salario base reflejado en la estipulación cuarta.- En todo caso se entiende que el porcentaje de incremento previsto en el Convenio Colectivo de Seguros para 1.992 y años sucesivos, se aplicará tanto al salario base como al complemento de salario base, incrementándose asimismo el concepto de antigüedad según la fórmula de cálculo establecida en la normativa sectorial'.- 5º.----- Se ha celebrado el 18.1.94, sin avenencia, el acto de conciliación ante el Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco-Delegación Territorial de BizKaia.- 6º.---- El Fondo de Garantía Salarial ha sido citado al acto de juicio, dándole traslado de la demanda, sin que haya comparecido".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por MUPAG- PREVISION, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 150, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 20 de junio de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso de suplicación formulado por Mupag Previsión, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado D. Oscar Laman Trincado, sobre reclamación de cantidad y frente a los trabajadores Dña. Andrés, Dña. Eva, D. Isidro, Dña. Luisa, Dña. Penélope, y Dña. Concepción, representados y asistidos de la Letrada Dña. Teresa Gorroño Alberdi, y en su consecuencia, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Bilbao de fecha 20 de Mayo de 1.994 y absolvemos a la mencionada empresa".

TERCERO

Dª. Andrés, Dª. Eva, D. Isidro, Dª. Luisa, Dª. Penélopey Dª. Concepciónprepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de septiembre de 1.991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 30 de abril de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es si procede el incremento de antigüedad que postulan los actores y recurrentes (anualidad de 1.993), con fundamento en las ordenanzas del sector (empresas de seguros y capitalización), o si debe denegarse por superar los límites que prevé el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), texto anterior a la reforma de la Ley 11/1.994, de 19 de mayo. La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue dejada sin efecto por la sentencia dictada el 20 de junio de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, acogiendo el recurso de suplicación formalizado por la empresa demandada MUPAG-PREVISION, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 150, absolvió a ésta de los pedimentos de la demanda. Contra la sentencia de la expresada Sala de lo Social se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Concurre el presupuesto de contradicción, ya que la sentencia de contraste, que es la dictada el 10 de septiembre de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, resolvió en sentido opuesto al de la sentencia impugnada una pretensión sustancialmente igual a la de la presente litis. En efecto, reclamado el importe correspondiente al premio de antigüedad con fundamento en las previsiones de convenio colectivo de empresa, y habiendo sido estimada la demanda por la sentencia de instancia, que declaró, en coherencia con tal pronunciamiento, la nulidad del acuerdo de la Diputación demandada sobre aplicación de los límites porcentuales previstos en el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia de contraste rechazó el recurso de la expresada Diputación y confirmó la sentencia entonces impugnada. No es óbice a la sustancial igualdad entre las sentencias sometidas a comparación el hecho de que en el caso de la sentencia impugnada la pretensión se fundamente en la normativa contenida en la Ordenanza del sector, pues ésta se hallaba vigente como derecho dispositivo al no haber sido suplida en el particular litigioso por el convenio colectivo vigente (disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores, según redacción vigente en la fecha de los hechos de autos).

TERCERO

Establecida la contradicción, debe establecerse cuál sea la doctrina correcta, que en este caso es la seguida en la sentencia impugnada, en cuanto estima de aplicación las previsiones del citado artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuyos límites no han de ser superados. Tal doctrina es acorde con la ya expresada por nuestra sentencia de 4 de mayo de 1.994 (recurso 3311/1.993), según la cual "la única norma de derecho necesario que se contiene en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores es la que se recoge en su número 2, y se refiere a los topes que este precepto impone a los incrementos retributivos por antigüedad, de modo que estos incrementos nunca puedan superar estos topes". Dice igualmente dicha sentencia que la norma contenida en el citado artículo 25.2 implica que "determinados años trabajados por el interesado para la empresa quedan excluidos a la hora de fijar el importe del complemento de antigüedad (los años cuyo cómputo haría superar los topes que este precepto impone)", y que por ello se trata de "una exclusión de años trabajados en relación con la fijación del importe de tal complemento, exclusión que además tiene el carácter de norma de derecho necesario".

CUARTO

La exposición precedente evidencia que debe desestimarse el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y sin que proceda la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Concepción, Isidro, Eva, Andrés, LuisaY Penélope, representados y defendidos por la Letrada Dª. Mª. Teresa Gorroño Alberdi, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.998/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Bilbao, en autos 104/94, seguidos a instancia de Carlos Antonio, Concepción, Isidro, Eva, María Esther, Bárbara, Andrés, LuisaY Penélopecontra MUPAG PREVISION, MUTUA DE AT-EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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