STS, 26 de Abril de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso389/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguel , D. Sergio , D. Mauricio , D. Inocencio , D. Everardo , D. Cornelio , D. Antonio , D. Pedro Enrique , D. Juan Antonio , representados y defendidos por el Letrado D. Juan Corredor Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 1.990, en el recurso de suplicación nº 2442/88, interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en los autos nº 1508-1517/87 seguidos a instancia de dichos recurrentes y D. Ernesto que desistió en el acta de juicio, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de cantidad por antigüedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Dª Mercedes Rodríguez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de octubre de 1.990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en autos nº 1508-1517/87, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel y otros contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de cantidad por antigüedad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) nº 2 de Jaén, de fecha 2 de marzo de 1.988, a virtud de demanda formulada por D. Carlos Miguel , D. Sergio , D. Mauricio , D. Inocencio , D. Cornelio , D. Antonio , D. Pedro Enrique , D. Everardo y D. Juan Antonio , contra la recurrente, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, con revocación de la resolución recurrida, debemos absolver y absolvemos a la recurrente de los pedimentos origen de la litis ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de marzo de 1.988, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores vienen prestando servicios en la Seguridad Social como médicos con la antigüedad, categoría y salario que figura en el expediente administrativo. ----2º.- Que por sentencias firmes de las Magistraturas de Trabajo de esta provincia, cuyas fechas constan en el hecho segundo de sus demandas, se reconoció a Carlos Miguel , 3 años, 8 meses y 10 días, de servicios prestados como interino; 7 años, 7 meses y 21 días, a Sergio ; 2 años, 8 meses y 29 días, a Mauricio ; 4 años, 7 meses y 20 días, a Inocencio ; 6 años, 9 meses y 19 días; a Everardo ; 7 años y 15 días; a Cornelio ; 7 años, 8 meses y 6 días, a Antonio ; 3 años, 3 meses y 13 días; a Pedro Enrique ; y 2 años, 2 meses y 20 días, a Juan Antonio . ----3º.- Que los actores recibieron comunicación del S.A.S., en que se les abonaban en concepto de diferencias atrasadas de trienios, y se actualizaba el premio de antigüedad en las cantidades a que hacen referencia en el hecho 2º de sus demandas, y que en aras de la brevedad, damos aquí por reproducidas. ----4º.- Que de estimarse que el perfeccionamiento de los trienios, se hubiese realizado en las fechas naturales, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 70/78, las cantidades a percibir por los actores como premio de antigüedad serían las que se reflejan en las certificaciones del S.A.S., obrantes en el expediente. ----5º.- Que en el caso de los trienios, se perfeccionasen el 1 de agosto de 1.982, fecha de entrada en vigor en este punto de la Ley 70/78, la cantidad por premio de antigüedad, de los servicios de interinos y el premio de antigüedad, sería para cada uno de los actores los siguientes: 148.507 ptas. del período comprendido entre el 8 de enero de 1.985 al 30 de junio de 1.987, para Carlos Miguel , y la cantidad mensual por trienios desde el 1 de julio de 1.987, 20.464 ptas.; 19,136 ptas., del 26 de octubre de 1.984 al 30 de junio de 1.987, para Sergio , y la cantidad mensual por trienios, desde el 1 de julio de 1.987, 26.411 ptas.; 106.699 ptas., del 23 de diciembre de 1.984 al 30 de junio de 1.987, para Mauricio , y la cantidad mensual por trienios 25.829 ptas. desde el 1 de julio de 1.987; 219.002 ptas.; desde el 8 de enero de 1.985 a 30 de junio de 1.987, para Inocencio , y cantidad mensual por trienios desde el 1 de julio de 1.987, 26.459 ptas.; 371.555 ptas. desde el 7 de noviembre de 1.984 al 31 de julio de 1.987, para Everardo , y la cantidad mensual por trienios desde el 1 de agosto de 1.987, 38.210 ptas.; 371.748 ptas., desde el 8 de enero de 1.985 al 30 de junio de 1.987, para Cornelio , y la cantidad mensual por trienios desde el 1 de julio de 1.987, 43.244 ptas.; 262.971 ptas.; del 25 de noviembre de 1.984 al 30 de junio de 1.987, para Antonio , y la cantidad mensual por trienios desde el 1 de julio de 1.987, 30.985 ptas.; 32.910 ptas. del 4 de diciembre de 1.984 al 30 de junio de 1.987, para Pedro Enrique , y cantidad mensual por trienios desde el 1 de julio de 1.987, 24.062 ptas.; y 27.044 ptas., desde el 25 de noviembre de 1.984 al 31 de julio de 1.987, para Juan Antonio , y cantidad mensual por trienios desde el 1 de agosto de 1.987, 19.425 ptas. ----6º.- Que los actores agotaron la vía administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas interpuestas por los actores, y declarando que a partir de 1 de julio de 1.987, el total del premio de antigüedad a percibir por Carlos Miguel , es de 20.464 ptas.; 26.411 ptas., para Sergio ; 25.829 ptas., para Mauricio ; 26.459 ptas., para Inocencio ; 43.244 ptas., para Cornelio ; 30.985 ptas., para Antonio y 24.062 ptas.; para Pedro Enrique , y a partir del 1 de agosto de 1.987, para Everardo , 38.210 ptas., y para Juan Antonio , 19.425 ptas., condenando al S.A.S. y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por ello, así como al abono a los demandantes en concepto de atrasos por premio de antigüedad las cantidades siguientes: 148.507 ptas., para Carlos Miguel ; 19.136 ptas. a Sergio ; 106.699 ptas. a Mauricio ; 219.002 ptas. a Inocencio ; 371.555 ptas. a Everardo ; 371.748 ptas. a Cornelio ; 262.971 ptas. a Antonio ; 32.910 ptas., a Pedro Enrique ; y 27.044 ptas., a Juan Antonio ".

TERCERO

El Letrado Sr. Corredor Jiménez mediante escrito de fecha 7 de febrero de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 28 de julio y 29 de septiembre de 1.989, 27 de junio de 1.990, 8 de enero y 26 de febrero de 1.991, y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.986, 17 de marzo de 1.989, 9 de mayo, 2 de julio y 18 de septiembre de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de febrero de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, acogiendo la pretensión de los actores, estableció el valor de sus premios de antigüedad en 1.987, partiendo para los períodos de interinidad de los haberes percibidos el 1 de agosto de 1.982, fecha del devengo efectivo de los trienios correspondientes a los indicados períodos y condenó al abono de las diferencias reclamadas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud por considerar que el cálculo de estos premios de antigüedad o trienios ha de realizarse de acuerdo con el promedio de los haberes percibidos en los doce meses anteriores al 1 de enero del año en que hubiera debido acreditarse el trienio dentro del período de interinidad. En el recurso de casación para la unificación de doctrina se combate esta decisión designando como contradictorias diversas sentencias, entre ellas, las de esta Sala de 7 de junio de 1.986 y 17 de marzo de 1.989. La sentencia de 7 de junio de 1.986 se pronuncia sobre la determinación de la cuantía de los trienios y considera que el valor del trienio que corresponde al período de interinidad ha de fijarse teniendo en cuenta las retribuciones computables percibidas en agosto de 1.982 y el mismo criterio aplica la sentencia de 17 de marzo de 1.989. Existe, por tanto, la contradicción que se alega sin que sea necesario examinar la misma en relación con las restantes sentencias aportadas.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido además resuelta por esta Sala en diversas sentencias dictadas en unificación de doctrina entre las que pueden citarse las de 12 de julio, 16 de septiembre, 2 de octubre, 6 de noviembre de 1.991, 29 de febrero, 13 de abril, 8 de junio, 12 de noviembre y 21 de diciembre de 1.992. Según este criterio doctrinal, que se fundamenta en los razonamientos que se contienen en las sentencias citadas y que se dan aquí por reproducidos, el cálculo de los trienios reconocidos en virtud de lo dispuesto en Ley 70/1.978, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 1461/1.982, de 25 de junio, debe efectuarse tomando como módulo la retribución básica vigente en el momento en que tales trienios generan derechos económicos, es decir, el 1 de agosto de 1.982. Este criterio, que ha de mantenerse en aplicación del principio de unidad de doctrina, determina, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, debiendo casarse la sentencia recurrida para resolver el debate suscitado en suplicación desestimando el recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud y confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguel , D. Sergio , D. Mauricio , D. Inocencio , D. Everardo , D. Cornelio , D. Antonio , D. Pedro Enrique , D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 1.990, en el recurso de suplicación nº 2442/88, interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en los autos nº 1508-1517/87 seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de cantidad por antigüedad. Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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