STS, 8 de Febrero de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1955/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gerardo, representado y defendido por el Letrado Sr. Brobia Varona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 1.998, en el recurso de suplicación nº 4119/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de marzo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 829/96, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Sociedad Estatal TELEVISION ESPAÑOLA S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Sociedad Estatal TELEVISION ESPAÑOLA S.A., representada y defendida por la Procuradora Sra. de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de marzo de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 829/96, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Sociedad Estatal TELEVISION ESPAÑOLA S.A., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en fecha 6 de marzo de 1.997, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A., en reclamación sobre cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de marzo de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 e Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En fecha 16 de septiembre de 1.996 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid por la que se declaró el derecho de D. Gerardoa ostentar la categoría de pintor de decorados (nivel 6), condenando a TELEVISION ESPAÑOLA S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la suma de 423.338 pesetas en concepto de diferencias retributivas de categoría por el periodo 1-5-95 a 30-4-96. En el hecho probado segundo de dicha sentencia se declaró probado que el actor desarrolla las funciones en base a las cuales se le reconoce la categoría solicitada desde el 20-6-88. En el hecho probado tercero se indica que la demanda de conciliación fue formulada el 29-5-96. ----2º.- TELEVISION ESPAÑOLA S.A. ejecutó la referida sentencia, reconociendo al actor la categoría de pintor de decorados desde el 16-9-96. Dicho reconocimiento se efectuó el 25-10-96 en la demanda origen de los presentes autos, presentada el 10-12-96, el actor solicita que se le reconozca como fecha de antigüedad en la categoría de pintor de decorados el 20-6-88. Se celebró el preceptivo intento de conciliación previa ante el SMAC, con resultado de sin efecto, el 5-12-96".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la demandada y estimo parcialmente la demanda instada por Gerardocontra TVE, S.A., sobre derechos, declarando que la fecha de antigüedad del actor en la categoría de pintor de decorados (nivel 6) es de 29-5-96, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

El Letrado Sr. Brobia Varona, mediante escrito de 11 de mayo de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la doctrina de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1.989.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de mayo de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones. Por providencia de 18 de noviembre de 1.998 se acordó oír a las partes sobre esta cuestión, formulándose las correspondientes alegaciones, e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su informe señala la posible concurrencia de una causa de nulidad de actuaciones que debe ser declarada sin entrar a conocer de la pretensión impugnatoria contenida en el presente recurso de unificación de doctrina. Este mismo problema se planteó ya en el recurso 1571/1998 y la sentencia de 22 de septiembre de 1998 consideró que la pretensión enjuiciada "se refiere a la materia de clasificación profesional, puesto que tiene como precedente el proceso en que se reconoció al trabajador la categoría allí pretendida, con fundamento en que desde el comienzo de su prestación de servicios había realizado las tareas de la categoría pretendida, pero no se fijó la fecha de efectos de la clasificación misma", aunque es en ese "procedimiento donde actúa la instancia de que se fije tal fecha inicial de la atribución de la categoría y se condene a la demandada a tenerla por tal, a todos los efectos". La sentencia citada añade que se trata de "un pronunciamiento absolutamente ligado al de clasificación profesional y que le complementa, por lo que debe ser sometido a la misma regla del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para negar que contra el fallo de instancia procediera el recurso de suplicación".

SEGUNDO

Este criterio ha aplicarse ahora en virtud del principio de unidad de doctrina, sin que puedan tenerse en cuenta para variar esta conclusión las alegaciones de la parte recurrida. El que se haya desestimado la excepción de inadecuación de procedimiento por considerar que el aplicable no era el de ejecución de la primera sentencia en nada afecta a lo razonado, pues es claro que, aunque se trate de una pretensión declarativa, ello no impide que se aprecie como contenido de la misma un objeto propio del proceso de clasificación profesional. Es también irrelevante a estos efectos que el actor haya solicitado y obtenido también en el primer pleito el abono de las diferencias retributivas durante un determinado período y que en el actual proceso no haya reclamado ninguna cantidad. Por último, hay que señalar que esta Sala no está vinculada por la doctrina de suplicación que contiene la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se aporta.

Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia contra la que no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso contra la

sentencia de 6 de marzo de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social

nº 13 de Madrid en reclamación por cantidad, seguidos a

instancia de D. Gerardofrente a la sociedad estatal TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sustanciación del recurso de suplicación que contra aquélla indebidamente se interpuso, incluida la sentencia que dicha Sala dictó el 12 de marzo de 1.998, resolviendo sobre el mismo. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia. Todo ello sin que haya lugar a resolver sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue formalizado por D. Gerardocontra la anulada sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ País Vasco , 15 de Enero de 2002
    • España
    • 15 Enero 2002
    ...discusión sobre la correcta ubicación del trabajador en una u otra categoría profesional (SSTS 22 noviembre 1998, rec. 1571/98; y 8 febrero 1999, rec. 1955/98). Como señala la sentencia del TSJ de la Rioja de 20 de junio de 2000 (rec. 229/2000), solamente habría acceso al recurso de suplica......
  • SAP Girona 559/2006, 2 de Septiembre de 2006
    • España
    • 2 Septiembre 2006
    ...manifiesto que la credibilidad que a la misma le ha concedido la Juzgadora de instancia es una facultad que le corresponde en exclusiva (SS.TS. 8-2-99, 21-12-2001, 20-9-2000, 22-XI-2002, y 16-7-2003 , entre otras) que no puede ser objeto de modificación por quien no la ha percibido directam......
  • SAP Girona 405/2006, 3 de Julio de 2006
    • España
    • 3 Julio 2006
    ...en detrimento de lo alegado por el Sr. Federico , por lo que siendo una facultad exclusiva de quien recibe directamente la prueba (SS.TS. 8-2-99 y 21-12-2004 ) no puede ser modificado por quien no ha gozado del privilegio de la inmediación y la alegación es En cuanto al motivo de impugnació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR