STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2200/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Enrique Lillo Pérez, letrado designado por D. Antonio Bartolomé Martín, quien actúa en nombre y representación de D. Gregorio, contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 5 de los de Vizcaya, en el juicio sobre reconocimiento de antigüedad seguido por el ahora recurrente contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y defendida por letrado,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de octubre de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 5, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Don Gregorio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao, en fecha 5-5-94, autos núm. 606/93 y confirmamos íntegramente la citada resolución, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados : "PRIMERO: El actor presta sus servicios por cuenta y orden de la demandada teniendo reconocida una antigüedad desde el día 21-6-88, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Maquinista y percibiendo un salario mensual de 208.500 pesetas con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO: El actor ingresó en la plantilla de la demandada mediante contrato de trabajo suscrito el día 21-6-88 en cuya cláusula segunda se le reconocía una antigüedad desde esa misma fecha, proveniente de la 44ª promoción del Regimiento de Prácticas Ferroviarias al que se incorporó en cumplimiento del servicio militar el día 15-7-84.- TERCERO: Promovido conflicto colectivo por el sindicato UGT suplicando, en lo que concierne a este procedimiento, que conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la normativa laboral de la demandada, se reconociere a los soldados que, habiendo pertenecido a la 44ª promoción del Regimiento de Prácticas Ferroviarias y en aplicación de los acuerdos de Noviembre de 1987, adquirieran la condición de agentes fijos de la demandada, como fecha de antigüedad en la demandada la de su incorporación al Regimiento, y, asimismo, se les reconozca una antigüedad dos años anteriores a la fecha de su incorporación como agentes fijos de la demandada a efectos de concursos, fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17-12-91 que estimando parcialmente la demanda reconoció a los componentes de la referida promoción el derecho a poseer una antigüedad de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la demandada. Resolución que recurrida fue confirmada por sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fecha 10-12-92. Incoada la ejecución, el sindicato UGT desistió de la misma con fecha 1-10-93 tras haber alcanzado un Acuerdo con la Dirección demandada de fecha 30-6-93 en cuyo apartado B) literalmente se dice que : 'A todos los incluidos en los apartados anteriores se le reconocerá como antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios, tres años a contar de la fecha de ingreso efectivo en la misma, y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concurso y en concurrencia con terceros'.- CUARTO: El día 6-7-93 se celebró el acto de conciliación (cuya solicitud fue presentada con fecha 18-6-93) con el resultado de sin efecto". La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Amaia Torocicagüena Sancho en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y ésta a su vez en nombre e interés de su afiliado D. Gregoriofrente a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) debo declarar y declaro el derecho del actor a tener una antigüedad en la demandada desde el día 21-6-85 y a efectos de concurrencia con terceros en concursos desde el día 21-6-86 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Gregoriose formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 1 de diciembre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la dictada por la propia Sala en 12 de septiembre de 1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de RENFE presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día de 14 de mayo 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que como proveniente de la 44ª de promoción del Regimiento de Prácticas Ferroviarias, al que se incorporó en cumplimento del servicio militar el día 15-7-84, ingresó en la plantilla de RENFE, con la categoría profesional de Ayudante de Maquinista, mediante contrato de trabajo suscrito el día 21-6-88, en el que se le reconocía una antigüedad desde esa misma fecha.

Promovido conflicto colectivo por el Sindicato UGT en súplica de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Normativa Laboral de la RENFE, se reconociera a los soldados que, habiendo pertenecido, entre otras, a la 44ª promoción del Regimiento de Prácticas Ferroviarias, y en aplicación de los acuerdos de noviembre de 1987 adquiriesen la condición de agentes fijos de aquella, como fecha de antigüedad en la misma la de su incorporación al Regimiento, y asimismo una antigüedad dos años anteriores a la fecha de su incorporación como agentes fijos a efectos de concurso, fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17- 12-91 que, estimando parcialmente la demanda, reconoció a los componentes de la referida promoción el derecho a poseer una antigüedad de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la empresa. Esta resolución fue confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 10- 12-92 e, incoada la ejecución por el Sindicato demandante, desistió éste de la misma tras haber alcanzado un acuerdo, en 30-6-93, con la Dirección de la empresa, en cuyo apartado B) se decía que a todos los incluidos en los apartados anteriores se les reconocerá como antigüedad en la Red, a efectos de cuatrienios, tres años a contar de la fecha de ingreso efectivo en la misma, y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concurso y en concurrencia con terceros.

Formulada demanda, en súplica de que se le reconociese antigüedad desde el 15-7-84, fecha de la incorporación al servicio militar, y a efectos de concurrencia con terceros desde el 15-9-85, dos años antes de su licenciamiento, el Juzgado la estimó parcialmente y declaró el derecho del actor a una antigüedad en la demandada desde el día 21-6-85, y a efectos de concurrencia con terceros en concursos desde el 21-6-86. Razonó el Juzgado que la pretensión ya había sido colectivamente resuelta, siendo acogida sólo parcialmente en la sentencia antes aludida, que limita el reconocimiento de la antigüedad a dos años anteriores a la incorporación a la plantilla de la demandada, y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157.3 de la LPL, produce efectos de cosa juzgada en el procedimiento individual, cuya demanda originaria sólo cabía por tanto estimar parcialmente, si bien en los términos recogidos en el acuerdo alcanzado entre la Dirección de la demandada y el Sindicato UGT, que por ser más extensivos en lo concerniente a la retroacción de la antigüedad que los propios del fallo de la indicada resolución, resultaba más favorable para el actor, y al haber sido así ofrecido por la demandada en el acto del juicio procedía su reconocimiento, en aras del principio de congruencia establecido en el artículo 359 de la LEC.

Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó esta sentencia del Juzgado, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor. Aparte de reiterar los argumentos de la sentencia recurrida, razonó la Sala que, si bien es cierto que el actor no pertenece al Sindicato UGT, que fue el que pacto el acuerdo de 30-6-93 en fase de ejecución de sentencia, no se puede olvidar que nos encontramos ante una cosa juzgada, así como que el acuerdo es beneficioso para todos los trabajadores, sean o no afiliados a la UGT, motivo por el cual, visto el ofrecimiento de la demandada en el acto del juicio y lo beneficioso de su aplicación, la sentencia de instancia, en vez de desestimar de plano la demanda, reconoció al actor la antigüedad conforme a los términos de dicho acuerdo.

SEGUNDO

Por el actor se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la anterior sentencia de la Sala del País Vasco y en él se invoca y aporta como supuestamente contradictoria la dictada por la propia Sala en 12 de septiembre de 1994.

Ahora bien, la contradicción que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

Se trata en la sentencia aportada de un actor que presta asimismo sus servicios en la RENFE con la categoría profesional de Obrero Especializado; que realizó el servicio militar en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios -26ª promoción-, con fecha de ingreso del 15-7-84 y por un periodo de 38 meses; que el 1-12-84 firmó un contrato en prácticas con una duración hasta el 15-9- 87; que una vez licenciado no fue admitido inmediatamente por RENFE, al igual que los componentes de otras promociones, siéndolo posteriormente, el 8-2-88, tras la adopción de una serie de medidas de presión sindical; y al que la empresa le reconoció una antigüedad de 2 años anteriores a la fecha de ingreso antes dicha. El Juzgado estimó la demanda y declaró que la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa era la de 15-9-85, siendo confirmada esta sentencia por la Sala, que rechazó el recurso de suplicación de la RENFE.

No existe contradicción entre estas dos sentencias de la Sala del País Vasco, dado que no concurren en modo alguno las identidades a que se refiere el artículo 217 de la LPL.

En primer término, y por lo que a las pretensiones se refiere, mientras que el actor, en el caso de la sentencia ahora impugnada, reclamaba tanto la antigüedad en la Red desde el 15-7-84, a efectos de cuatrienios, como la mayor antigüedad de dos años anteriores a la fecha de incorporación, a efectos de concurrencia con terceros, en el caso de la aportada se reclamaba únicamente esta mayor antigüedad de dos años para concurrencia con terceros. Esto, que se reconoce paladinamente en el recurso, al decirse que la antigüedad que se reclamaba en ese procedimiento no era la antigüedad en la Red, sino en concurrencia con terceros a efectos de concursos, significa que la sentencia aportada no puede ser desde luego contradictoria respecto de las dos cuestiones ahora planteadas, sino sólo en cuanto a esa segunda cuestión, que sería, en consecuencia, la única que podría ser tratada en este recurso.

Mas tampoco, respecto a esta sola y concreta cuestión, puede ser aceptada la existencia de contradicción entre una y otra sentencia, pues no lo permite la disparidad de los hechos que respectivamente contemplan, con independencia de la íntima ligazón que entre aquellas dos pretensiones existe.

Son distintas, aun cuando esto pueda juzgarse intranscedente, las promociones a que uno y otro trabajador estuvieron adscritos: la 44ª del Regimiento de Prácticas Ferroviarias en el caso ahora recurrido, la 26ª del Regimiento de Zapadores Ferroviarios en el caso aportado.

Son distintas las categorías profesionales: Ayudante de Maquinista en el primer caso, Obrero Especializado en el segundo. Y ahora no cabe decir que se trate de circunstancias irrelevantes, pues en el acuerdo de 30-6-93, pactado con la empresa por el Sindicato UGT en fase de ejecución de sentencia y ya antes aludido, que obra al folio 58 de los autos, se reconocen distintas fechas efectivas de ingreso en la Red y concretas antigüedades en función precisamente de esas distintas categorías.

En el caso de la sentencia aportada para confrontación se dice que con fecha 1 de diciembre de 1984 se firma por ambas partes un contrato en prácticas con duración hasta el 15 de septiembre de 1987, y que una vez licenciado no fue admitido inmediatamente por RENFE, sino que lo fue el 8 de febrero de 1988, tras la adopción de una serie de medidas de presión sindical, reconociéndosele la antigüedad de 2 años anteriores a esa fecha de ingreso. En el caso de la sentencia impugnada no se hace alusión alguna a la existencia de un contrato en prácticas y se dice que ingresó en la plantilla mediante contrato de trabajo suscrito el día 21-6 88, en el que se le reconocía una antigüedad desde esa misma fecha.

Por último, la sentencia impugnada basa su fallo, aparte la existencia de la cosa juzgada, en el acuerdo alcanzado por la UGT con la dirección de la RENFE en 30-6-93 y en el ofrecimiento efectuado por ésta en el acto del juicio, circunstancias estas últimas a las que para nada se alude en la sentencia aportada para confrontación.

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 222 de la LPL, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 223.2 y 233.1 de aquella ley procesal laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Enrique Lillo Pérez, letrado designado por D. Antonio Bartolomé Martín, quien actúa en nombre y representación de D. Gregorio, contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 5 de los de Vizcaya, en el juicio sobre reconocimiento de antigüedad seguido por el ahora recurrente contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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