STS, 22 de Abril de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso134/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Julián Corredor Jiménez, en nombre y representación de D. Imanol, contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1.761/92, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 22 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén en los autos núm. 92/92 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida El SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado Huete Rincón y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª María del Pilar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, contenía como hechos probados: "1.- El actor D. Imanol, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo dependencia del S.A.S., demandado como Jefe de Cocina en el Hospital General Básico San Juan de la Cruz de Úbeda, teniendo plaza en propiedad desde el 1-10- 75 y con un sueldo base en la actualidad de 83.388 pts. mensuales. 2.- Que la Gerencia Provincial del S.A.S., dictó resolución fecha en 7-6-91 y notificada en 12-6-91 en la que fijaba el valor actualizado del premio de antigüedad, sin hacer mención de diferencias de atrasos solicitadas por el actor en 15-10-90, estableciendo el valor del premio de antigüedad en 26.311 pts. 3.- Que instó vía previa en 9-12-91 en solicitud de que se señalara el premio a 30-11-91 en un total de 28.899 pts., y que se le abonasen como diferencias a su favor por el periodo de 15-10-89 a 30-11-91, 94.291 pts. 4.- Que instó la presente demanda en 5-2-92. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Imanol, debo absolver y absuelvo al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Imanolfrente a Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Jaén de fecha 2 de junio de 1992, en autos seguidos a su instancia contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fechas 26 de octubre (recursos 610/92 y 787/92) y 14 de diciembre de 1993, y uno de febrero de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 25 de enero de 1995. En él se alega como motivo de casación que "en las sentencias invocadas como contradictorias se rechaza lo que se considera una inadmisible aplicación retroactiva del Real Decreto 1.181/89, de 29 de septiembre - retroactividad que la propia norma no contempla y que resulta contraria a los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil-.".

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 31 de marzo de 1995., se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que presta su actividad para el Servicio Andaluz de Salud, con plaza en propiedad desde el 1 de octubre de 1975, alegó, en su demanda, que el complemento de antigüedad correspondiente a los servicios interinos realizados durante los años 1957 y 1958, -cuyo reconocimiento administrativo solicitó con posterioridad a la vigencia del Real Decreto 1181/89, de 29 de septiembre- debía ser valorado no conforme al sueldo que percibía en la fecha de cumplimiento cronológico del trienio, sino en la de su perfeccionamiento, lo que sitúa en 1 de agosto de 1982- y ello independientemente de la data de reclamación en vía administrativa. Suplicaba finalmente, una declaración jurisdiccional que fije, a partir de 1 de diciembre de 1991, un premio de antigüedad mensual en 28.899 pesetas, -en lugar de 26.311 pesetas fijada por la entidad gestora- así como una condena al abono de diferencias, correspondientes al periodo 15 de octubre 1989 a 30 de noviembre de 1991, ascendente a 94.291 pesetas.

La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en 8 de noviembre de 1994, ha denegado la pretensión actora, argumentando que esta pretensión "sería correcta y acertada de ser aplicable... la Disposición Transitoria, dos, del Real Decreto-Ley 3/87... pero que no lo sería de serlo el art. 2 del Real Decreto 1.181/89, específico de la materia y aplicable a la Comunidad Autónoma Andaluza"; y ha estimado aplicable dicho Real Decreto -con fundamento en su "carácter excepcional", de poner "fin a una situación jurídica poco definida" y de constituir, por tanto, "una excepción a la irretroactividad , que ampara el artículo 2.3 del Código Civil"- cuyo artículo 2.2 atribuye a los trienios... el valor económico que preve el artículo 2.2.b) del Real Decreto Ley 3/87... esto es, la cantidad igual fijada para cada grupo de clasificación que corresponda".

SEGUNDO

Previamente al examen del recurso es de examinar, en cuanto atinente al orden público procesal sobre indisponibilidad de los recursos, si frente a la sentencia de instancia cabe recurso de suplicación, pues si así no fuera sería forzoso declarar la nulidad de actuaciones - extremo sobre el que han sido oídas las partes y el Ministerio Fiscal- a partir del momento en que se notificó la sentencia de instancia, que devendrá firme "ex lege" al no exceder el importe de los trienios reclamados la suma de 300.000 pesetas.

Al efecto, el artículo 188.1.b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 - actual artículo 189.1.b) del Texto Refundido vigente de 1995- ha establecido -siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, como recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1994- que procederá, en todo caso, la suplicación en los procesos "en los que la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores... siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". El problema litigioso debatido encierra un contenido de generalidad, que no ha sido cuestionada por las partes, ni en la instancia, ni en la fase del recurso de suplicación; además la afectación numerosa constituye un hecho notorio para esta Sala, obtenido, no por conducto particular, sino a través de los numerosos recursos resueltos por la misma sobre la idéntica cuestión de determinar el importe de los trienios consolidados por el personal interino de la Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987. Es de señalar además, que la demandada ejercita, también, una pretensión declarativa sobre reconocimiento de futuro, pretensión que por su carácter daría lugar a la procedencia del recurso de casación.

TERCERO

Entrando a conocer del actual recurso de casación para la unificación de doctrina y concretamente de su presupuesto más característico cual es el de contradicción, el recurrente alega, como sentencias contrarias a la recurrida, las pronunciadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en 26 de octubre y 14 de diciembre de 1993 y 1 de febrero de 1994.

Un examen comparativo entre las mencionadas sentencias permite concluir que no se da en las mismas el presupuesto procesal de igualdad sustancial -manifestado en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica- exigido por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello es así, porque concurre en la sentencia impugnada un dato relevante, justificador del diferente pronunciamiento, que no existe en las sentencias en comparación, cual es que la solicitud de reconocimiento de los trienios litigiosos se produjo en un momento en que se encontraba vigente el Real Decreto de 1.181/89, tanto que en estas últimas resoluciones dicho reconocimiento tuvo lugar con anterioridad a la vigencia de este Real Decreto.

CUARTO

Aunque la falta del presupuesto de contradicción impide a la Sala entrar a conocer del motivo de infracción legal, no resulta ocioso, sin embargo señalar que la sentencia recurrida es conforme -de donde falta de contenido casacional del recurso- a la doctrina de esta Sala -entre otras, sentencias de 11 de abril de 1995 y 21 de marzo de 1996- sentada respecto a la valoración de los trienios realizada administrativamente, en virtud de petición del actor después de la entrada en vigor del Real Decreto 1.181/89, y expresiva -conforme señala la sentencia de 1996- de que "el cálculo de los trienios debatidos debe hacerse conforme al régimen contenido en el tan citado Real Decreto 1.181/89" y de que no puede decirse que el mismo "incida "ultra vires" en relación con la ley 701/1978 de 26 de diciembre, puesto que el mismo fue dictado como consecuencia de la nueva situación retributiva del personal estatutario de la Seguridad Social instaurado por el citado Real Decreto-Ley 3/1987... y se acomoda a los mandatos del Real Decreto-Ley 1987, como ponen de manifiesto las disposiciones del artículo 2 de aquél, que constituyen el núcleo fundamental del mismo".

CUARTO

En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. Imanol, contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1.761/92, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 22 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén en los autos núm. 92/92 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre CANTIDAD. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 19 de Octubre de 2000
    • España
    • 19 Octubre 2000
    ...públicas venían obligadas a cotizar por el personal laboral a su servicio. Por tanto, aunque, como apunta el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de abril de 1996, la falta de cotización durante los períodos anteriores a 1959 no genera la responsabilidad de la Administración, cabe conclui......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR