STS 431/2000, 24 de Abril de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:3423
Número de Recurso1148/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución431/2000
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 14 de marzo de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esa ciudad, sobre anotación preventiva de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Pablorepresentado por el Procurador de los Tribunales don José- Luis Martín Zaureguibeitia; siendo parte recurrida doña Virginiay doña Inés, ambas representadas por la Procuradora doña Victoria Gómez de la Torre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados por doña Virginiay doña Inés, contra don Pablo.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando todos y cada uno de los pedimentos de su demanda, con imposición de costas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos de la demanda, con imposición de las costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés en nombre y representación de doña Virginiay doña Inésfrente a don Pablo, declaro inexistente el contrato de compraventa de fecha 15 de mayo de 1.987 debiéndo cada parte entregarse lo que fue materia de obligación, el Sr. Pabloentregará a las actoras 8.750.000.- pts. y las Señoras VirginiaInésdejarán de compeler el cumplimiento de la obligación. Cada parte satisfacerá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Pablo, adhiriéndose al mismo doña Virginiay doña Inésy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pabloe íntegramente la adhesión al mismo interpuesta por la representación de doña Virginiay doña Inéscontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 en el Procedimiento de menor cuantía nº 337/92 en fecha de 4 de noviembre de 1.992, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar con estimación íntegra de la demanda formulada por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés en nombre y representación de doña Virginiay doña Inéscontra don Pablose acuerda: 1º. Que habiéndo optado el demandado don Pablopor el cumplimiento del contrato de compraventa de 15 de mayo de 1.987, respecto a la vivienda del piso NUM000izquierda de calle DIRECCION000nº NUM001, de San Sebastián, por precio de 33.000.000 pts., y aviniéndose a dicho cumplimiento las demandantes doña Virginiay doña Inés, procede el abono por éstas a aquél de la parte de precio pendiente de pago de un importe de 24.250.000.- pts. y su recibo por dicho demandado, con las deducciones que procedan conforme a los extremos 5º, 6º y 8º de este fallo, aplicándose a dicho pago el aval bancario presentado en autos por las demandantes..- 2º. Que el demandado Sr. Pablo, no obstante haber optado por el cumplimiento del contrato de 15 de mayo de 1.987, ha modificado su objeto, es decir la vivienda del piso NUM000izquierda de c/ DIRECCION000nº NUM001de San Sebastián, desmantelándola, mediante el derribo de tabiques y construcción de otros en distinto emplazamiento, así como dividiéndola en dos viviendas denominadas piso NUM000izquierda-izquierda y piso NUM000izquierda-derecha, y gravándola con hipotecas de 20.000.000 pts. y 4.950.000 pts. de principal.- 3º. Que debido a lo que se consigna en el hecho anterior, no procede que las demandantes abonen al demandado pena o multa y cláusula penal por retraso en el pago de parte del precio de compraventa.- 4º. Se condena al demandado don Pablo, a realizar las obras precisas, para que la vivienda del piso NUM000izquierda de C/ DIRECCION000de San Sebastián, quede en las condiciones en que se encontraba -como vivienda única- cuando se otorgó el contrato de 15 de mayo de 1.987.- 5. Que para el supuesto de que el Sr. Pablono realice las obras a que se refiere el extremo anterior se rebaje del precio de la venta los 4.274.307 pts., en que han sido tasadas dichas obras.- 6º. Se condena al demandado Sr. Pablo, a otorgar escritura pública, dejando sin efecto la de 27 de enero de 1.989 por la que se dividió en dos la vivienda del piso NUM000izquierda de C/ DIRECCION000, San Sebastián u otorgando escritura de agrupación de dichas dos viviendas en una sola, todo ello a su costa. Si no las otorgare, sea el propio Juez de Primera Instancia en su sustitución quien la otorgue a cargo del demandado.- 7º. Se condena al demandado don Pablo, a cancelar las hipotecas y embargo que gravan la vivienda de Autos, dejándola libre de cargas.- 8º. Que en el supuesto de que el demandado no cancele dichas hipotecas y embargo, se aplique a esa cancelación el importe que reste en su caso de la cantidad a abonar por las demandantes según el extremo 1º de este fallo en cuanto llegue para dichas cancelaciones, embargándose bienes al demandado por lo que faltare hasta completar el total gravámenes.- 9º . Se condena, al Sr. Pabloa otorgar escritura de transmisión o compraventa a favor de las demandantes doña Virginiay doña Inésde la vivienda del piso NUM000izquierda de C/ DIRECCION000nº NUM001, como vivienda única y libre de cargas, y si no lo hiciere sea el Juez de Primera Instancia quien la otorgue en sustitución.- Todo ello con imposición de las costas de Primera Instancia a don Pabloy sin hacer condena en las costas causadas en esta Alzada.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución".

TERCERO

El Procurador D. José Luis Martín Zaureguibeitia, en representación de don Pablo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 14 de marzo de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del Ordinal 4º del art. 2.692 LEC y por infracción del art. 159 LEC y 524-2º de la misma Ley.- Segundo: Por infracción del ordinal 4º del art. 1.692 LEC en relación con los arts. 1.251 y 1.252 C.civ.- Tercero: Al amparo del artículo 1.692.4º LEC y por infracción por indebida aplicación del art. 1.124 del C.civ. en relación con el 1.504 del mismo Cuerpo Legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Victoria Gómez de la Torre..... en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de este pleito los que siguen.

Doña Inésy doña Virginiacompraron mediante documento privado de 15 de mayo de 1.987 a don Pablola vivienda en él descrita con precio que en parte quedó aplazado, debiéndose satisfacer esa parte de la siguiente forma: SIETE MILLONES (7.000.000) PESETAS en un plazo de 20 días desde aquella fecha del contrato, y VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (25.250.000) PESETAS en el transcurso de 90 días, también desde aquella fecha. Las compradoras entregaron a la firma del documento un millón de pesetas, a cuenta del precio total, que fue de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (32.250.000) PESETAS. Se pactó también una multa por incumplimiento a partir de la finalización del plazo de noventa días.

El 12 de octubre de 1.987, las compradoras requirieron notarialmente al vendedor de resolución, alegando un conjunto de incumplimientos que a él imputaban. El mismo, contestando al requerimiento, requirió notarialmente a las vendedoras con fecha 18 de octubre de 1.987 de cumplimiento, con advertencia de que no hacerse el pago en plazo de quince días, "el requirente instará cuantas acciones judiciales asistan a su derecho para exigir prioritariamente el cumplimiento de su obligación y, si éste deveniese imposible, la resolución con resarcimiento de daños y abono de intereses".

Las vendedoras demandaron al vendedor por los trámites del menor cuantía, dando origen al juicio declarativo de menor cuantía (procedimiento 1047/87 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián), que terminó con sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1.992, que declaró no haber lugar al recurso de casación formulado por las compradoras contra la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia de Navarra el 28 de noviembre de 1.991, por la que se desestimaba la demanda de resolución de contrato de compraventa pretendida por aquéllas por incumplimiento del demandado vendedor, absolviéndolo de las peticiones en su contra formuladas.

Seguidamente de la sentencia de esta Sala, las compradoras vuelven a demandar al vendedor por los trámites del juicio de menor cuantía el día 11 de abril de 1.992, dando origen al procedimiento de donde dimana este recurso. Sustancialmente solicitaban el cumplimiento del contrato de compraventa, presentando aval bancario para responder del cumplimiento de sus obligaciones, lo que hicieron mediante escrito de 29 de abril de 1.992, una vez conocido el Juzgado que por reparto tramitaría la demanda. El demandado vendedor se opuso a la demanda y solicitó su absolución "por haber sido resuelto el contrato de compraventa de fecha 15 de mayo de 1.987".

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo su sentencia revocada en grado de apelación por la Audiencia, que, por el contrario, la estimó en su integridad.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto el vendedor demandado recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley, por cuanto el fallo de la sentencia recurrida no guarda relación con la causa petendi de la demanda, ni se pronuncia sobre la pretensión reconvencional del recurrente.

El motivo está erróneamente formulado, pues dada su naturaleza el cauce elegido debería de haber sido el ordinal tercero del art. 1.692. LEC . Se desestima porque confrontando la súplica de la demanda con el fallo se aprecia una absoluta adecuación del mismo a aquélla. Tampoco aparece en la contestación a la demanda ninguna pretensión reconvencional a la que la Audiencia hubiera de dar respuesta, ni existe en autos constancia de ningún recurso del recurrente contra la no tramitación de una hipotética reconvención.

El motivo también se desestima por ir contra la buena fe, que prohíbe una conducta contraria a los actos propios. Si se mantuvo en el procedimiento 1047/87 anterior a éste por el mismo recurrente la vigencia del contrato, oponiéndose a la resolución instada por las compradoras, cuando éstas exigen precisamente su cumplimiento, no se puede alegar seriamente que fue resuelto.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 1.251 y 1.252 C.c. En su fundamentación se exponen varias líneas de defensa; que la sentencia recurrida debió apreciar la excepción de cosa juzgada; que las actoras, hoy recurridas, carecían de acción para exigir el cumplimiento del contrato porque optaron por la resolución; que, en fin, no pueden alterar la causa de pedir.

El motivo se desestima. No es admisible la alegación de cosa juzgada en este pleito, cuya causa petendi es completamente distinta de la del anterior. En el primer procedimiento las actoras pretendían la resolución del contrato por presuntos incumplimientos del vendedor. En éste, de acuerdo con la sentencia firme recaída en aquél, su cumplimiento, a la vez que cumplían sus obligaciones.

Tampoco es admisible la negación de la acción para exigir el cumplimiento a las actoras porque antes pidieron la resolución. La imposibilidad de cambio de acción, por prohibirlo el art. 1.124 C.civ. se refiere al mismo pleito, no cuando hay, como aquí, dos procedimientos consecutivos, dependiendo estrictamente el segundo del resultado del primero. Como razonablemente dice la sentencia recurrida: "........... las compradoras al plantear la demanda exigiendo el cumplimiento, a los 26 días de haberse dictado la S.T.S. por la que definitivamente se les denegaba la resolución del contrato, realmente, lo que pretenden es dar eficacia a dicha sentencia que declaraba vigente el contrato de compraventa que en su día pretendieron resolver y a cuya resolución se opuso precisamente el que hoy la alega".

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringidos los arts. 1.504 en relación con el 1.124, ambos del Código civil. Según el recurrente, las actoras carecían de acción para exigir el cumplimiento del contrato, pues por su parte lo habían incumplido, como declaró la sentencia firme recaída en el procedimiento 1047/87. Tampoco es cumplimiento la consignación, no del precio que quedaba por pagar a las mismas, sino la aportación de un aval bancario por esa cantidad. Por último, se dice que el recurrente ya formuló el 18 de octubre de 1.987 requerimiento notarial de resolución, que fue contestado por las actoras ejercitando la acción de resolución del contrato, desestimada judicialmente.

El motivo, cuya exposición suscinta del eje argumentativo que lo sustenta acaba de hacerse, vuelve al tema de la falta de acción de las actoras, hoy recurridas, para ejercitar la acción de cumplimiento, ahora aplicando la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la resolución del contrato; no la puede pedir alegando incumplimiento de la contraparte quien ha incumplido lo que le incumbe o no está dispuesto a cumplirlo (Sentencias de 24 de octubre y 27 de diciembre de 1.955 y las que ellas citan). Pero la sentencia recurrida (que da lugar al presente recurso) no declara que existe incumplimiento de las actoras, sino precisamente lo contrario por el aval bancario que prestaron (que cubría la totalidad del precio aplazado) al iniciar el procedimiento. El aval bancario puede sustituir a la consignación de dinero efectivo (por analogía, sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2.000; 145/1998, de 30 de junio, del Tribunal Constitucional).

También son inadmisibles las alegaciones del vendedor de que el contrato estaba resuelto por su resuelto por su requerimiento de 18 de octubre 1.987 a las vendedoras. El mismo fue objeto de análisis en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1.992, negándole toda virtualidad a efectos del art. 1.504, y para evitar repeticiones inútiles nos remitimos a su fundamento jurídico segundo. Después del citado requerimiento, no existe ningún otro del vendedor resolviendo específicamente el contrato de compraventa antes de su cumplimiento por las compradoras.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en las costas causadas por el mismo al recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Pablorepresentado por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Martín Zaureguibeitia contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 14 de marzo de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse contituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio GullónBallesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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