STS, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:5922
Número de Recurso279/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - Casacion para la Unificacion de Doc
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 279/02 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Marcelina , contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 555/00, sobre indemnización por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Administración General del Estado, asistida por el Abogado del Estado y el Instituto Nacional de la Salud representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchinger

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2.002 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 555/00, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura en nombre y en representación de Dª Marcelina contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 31 de enero de 2000 ante el Instituto Nacional de la Salud, por responsabilidad patrimonial de la Administración REVOCAMOS dicha resolución y condenamos a la Administración demandada a que abone a la actora la cantidad global de mil doscientos dos euros -1.202.-; sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Doña Marcelina , presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando de la Sala de instancia tenga por interpuesto el recurso y en su virtud previo traslado a las partes para que formulen su escrito de oposición, se remitan a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, a fin de que case y anule la sentencia recurrida y dicte otra de acuerdo con el suplico de su escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su escrito de oposición.

El Abogado del Estado presenta escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala se tenga por impugnado el recurso y previos los trámites oportunos se dicte Sentencia confirmando la recurrida en todos sus extremos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, y formado el rollo de Sala, queda pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 30 de septiembre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula el recurso de casación para la unificación de doctrina que nos ocupa en función de su discrepancia con el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia recurrida. Dice literalmente: "Mi mandante solicitó indemnización (primero por cuantía indeterminada y tras la prueba, por importe de 150.000 euros) por un patente error de diagnóstico que produjo daños morales y un retraso en la atención a los padecimientos de su hijo. La Sala estima parcialmente el recurso. De hecho, compartimos los alegatos de la sentencia, salvo el último párrafo de su fundamento undécimo, en lo que se refiere a la fijación de la cuantía indemnizatoria, pues entendemos que valorar los daños morales y subsiguiente falta de atención debida durante años- por error de diagnóstico palmario en cuanto a la enfermedad del niño, en la cifra de 1202 euros, supone una auténtica denegación de justicia. De hecho, el recurso se basa en dos motivos: a) se valora de modo insuficiente que, al no detectar el síndrome que padece el niño, no se ha podido atender su retraso y las causas de sus padecimientos, aunque cada acto médico fuera correcto. Pero hay un diagnóstico equivocado durante años; b) se valor en muy poco el dolor y la zozobra de la reclamante durante estos años, hasta el punto de que la indemnización no cubre ni los gastos del procedimiento, con lo cual el perjudicado por el error médico sufre las consecuencias de una sentencia parcialmente estimatoria de su pretensión."

El recurso así formulado no puede prosperar por cuanto es doctrina constante de esta Sala que el quantum de la indemnización no es susceptible de ser combatida en casación, salvo que su cuantificación resultara arbitraria y absurda o se omita algún concepto indemnizable en el que desde luego no se encuadran las costas procesales. Así las cosas es obvio que no puede existir contradicción de doctrina en una materia no revisable en casación, salvo en los supuestos excepcionales citados, máxime cuando la cuantía de la indemnización responde a las peculiaridades de cada caso concreto que han de ser valoradas por el Tribunal y más aún en el caso de daños morales a que se refiere el recurrente en su escrito de recurso.

Consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso con expresa condena en costas a la recurrente por imperativo del artículo 99 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 104 y 139 de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Marcelina , contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 555/00, con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado de esta Sala, que celebra audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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