STS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:4674
Número de Recurso128/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de Casacion para la Unifica
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que con el número 128/02, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Jesús Luis , contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 213/97, sobre inadmisión de petición de responsabilidad patrimonial por daños sufridos como consecuencia del anormal funcionamiento del ISFAS, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2001, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 213/97 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo 213/97, anulamos el acto objeto de esta litis dictado por el Ministerio de Defensa por no ajustarse a Derecho, y se inadmite la pretensión resarcidora Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Jesús Luis , presenta escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo las alegaciones que considera oportunas y suplica a la Sala lo admita y estime el recurso casando la sentencia recurrida, revocándola parcialmente, dictando otra de acuerdo con el suplico de su escrito.

TERCERO

La Sala de instancia dicta providencia con fecha 16 de enero de 2.002, en el que se acuerda reclamar de oficio las sentencias que invoca el recurrente como contradictorias, y recibidas, se da traslado al Abogado del Estado, para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición al recurso, presentando al efecto escrito el día 30 de marzo de 2002, en el que tras exponer los Fundamentos de Derecho que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala tenga por impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina y tras los trámites oportunos dicte Sentencia por la que se declare la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia acuerda elevar las actuaciones junto con el expediente administrativo a este alto Tribunal que recibidas quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 1 de julio de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y alegada por la representación de la Administración demandada la falta de identidad a que se refieren los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional, debemos examinar si se da o no dicha identidad.

Los citados preceptos exigen para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos, así como que el recurrente efectúe en el escrito de interposición relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

En el caso que nos ocupa se cumplen ambos requisitos ya que la doctrina que el recurrente afirma se contradice es la referida a la procedencia de resolver sobre el fondo de la pretensión planteada cuando la Administración indebidamente inadmite la ante ella formulada.

En el caso de autos el recurrente acredita la reclamación en vía administrativa, la inadmisión por parte de la Administración y que la Sala "a quo" declaró indebidamente inadmitida la pretensión para concluir que, atendida la naturaleza revisora de la jurisdicción, no procede resolver sobre el fondo del asunto al no haberse pronunciado la Administración.

El recurrente invoca como infringida la doctrina contenida en las diversas sentencias del Tribunal Supremo que cita, en el sentido de que la inadmisión en vía administrativa, cuando se declara improcedente, no impide que en vía jurisdiccional puede efectuarse una resolución sobre el fondo del asunto aún cuando la Administración demandada no se haya pronunciado sobre la cuestión como consecuencia de su resolución de inadmisión que ha sido declarada no ajustada a derecho.

Si bien no todas las sentencias invocadas se refieren al supuesto de hecho inferido, ya que se refieren a casos de desestimación presunta, es lo cierto que cuando menos la identidad existe, en el extremo referido al que se concreta la cuestión, con las sentencias de 5 de febrero de 2000, 15 de octubre de 1990, invocadas por el recurrente.

En dichas sentencias se establece como doctrina, tras señalar que la sala "a quo" había anulado el acuerdo de inadmisión sin resolver sobre el fondo del asunto por entender que la Administración no se había pronunciado en cuanto a ello y por tanto no existía acto administrativo previo, que ciertamente de esta interpretación que la Sala se ha visto forzada a realizar acerca del alcance de la sentencia de instancia se desprende un incorrecto entendimiento por la misma de lo que significa la naturaleza revisora de esta jurisdicción. Exige esta, como ya destacaba la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional aplicable al caso, la de 27 de Diciembre de 1956, y corrobora la vigente de 13 de Julio de 1998, de la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la administrativa. Entender lo contrario, equivaldría volver al ya antiguo superado criterio de que esa vía administrativa, a la que habría que referir estrictamente las pretensiones luego deducidas en la jurisdiccional, constituía una suerte de primera instancia del proceso contencioso administrativo, algo así como una vuelta a al fase calificada como del Ministro-Juez, de la que dependería, incluso, la posibilidad de apreciar conceptos puramente procesales como el de congruencia, que, por elemental lógica, solo puede ser referido a adecuación a pretensiones deducidas en el "proceso" y no en fases administrativas previas ningunas. Así se ha manifestado la más reciente jurisprudencia de esta Sala -vgr. Sentencias de 3 de Octubre de 1998 (recurso de apelación 9487/92, F.J. 3ª), 7 de Noviembre de 1998 (recurso de apelación 207/93), 6 de Febrero y 1º de Marzo de 1999 (recursos de casación 5658/93 y 468/94, respectivamente), entre muchas más.

En consecuencia, un pronunciamiento administrativo de inadmisión a trámite, como el aquí producido, no podía impedir la entrada por la Sala de instancia a resolver el fondo del litigio planteado, y menos aún cuando, conforme se ha resaltado antes, las pretensiones del Ayuntamiento en su recurso de alzada eran bien claras al respecto. Naturalmente, otra cosa es que tales pretensiones hubieran podido prosperar, es esta una cuestión que la Sala hubiera debido resolver porque tenía elementos para hacerlo, como también antes los había tenido la Administración conforme lo prueban las alegaciones por una y otra parte hechas en la instancia.

SEGUNDO

Esta Sala entiende que la doctrina correcta es la sentada por las sentencias de contraste antes citadas y por tanto procede declarar que ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina y en consecuencia debe resolverse el debate planteado.

Así las cosas, la cuestión que se plantea es la procedencia o no de una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de una deficiente prestación de asistencia sanitaria por la entidad ADESLAS con la que mantiene un concierto de asistencia sanitaria el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en adelante ISFAS,

De la prueba practicada resulta que el recurrente acudió a un especialista de la entidad ADESLAS, con la que el ISFAS mantiene un concierto para asistencia sanitaria de sus afiliados, a fin de que se practicara a su hijo, de aproximadamente diez meses de edad, una operación de labio leporino y, tras diversas vicisitudes, al ser rechazado el caso por un centro sanitario y un médico, aconsejado inicialmente por ADESLAS, al no disponer de especialistas el primero y no serlo el segundo, se efectúa la intervención por un Doctor especialista en cirugía maxilofacial, aceptado por la aseguradora concertada. Después de la intervención, que tuvo lugar en febrero de 1.995, el pequeño sufre una caída, según resulta no sólo de la manifestación del Doctor que efectúa la intervención en febrero de 1.995 sino también de las manifestaciones del que posteriormente lleva a cabo la segunda intervención y es elegido por el recurrente al margen del cuadro médico de ADESLAS después de que esta aseguradora le negase la pretensión del recurrente de acudir a un especialista ajeno al cuadro de la entidad, en contra de lo que sostiene el recurrente que afirma que el pequeño se autogolpeó.

Ante el resultado de la primera intervención practicada, no satisfactoria, el recurrente, en base a una desconfianza que afirma en relación con el cuadro médico de ADESLAS y muy especialmente hacia el Doctor que había efectuado la intervención, ya que sostiene que el fracaso de la intervención a que había sido sometido su hijo fue debido a una mala praxis médica, lo que en modo alguno ha sido acreditado, y no al traumatismo sufrido posteriormente en la zona intervenida como consecuencia de la caída sufrida, acude a un médico ajeno al cuadro de facultativos de ADESLAS pese a que tal pretensión había sido desestimada por la compañía aseguradora en virtud de que no se trataba de ninguno de los supuestos contemplados en el concierto con el ISFAS, ya que ni ha habido denegación injustificada de asistencia, ni urgencia vital.

De lo hasta aquí expuesto resulta que en modo alguno se ha acreditado la mala praxis del especialista que efectuó la primera intervención ni que ADESLAS hubiera denegado la asistencia o careciese de otros especialistas en cirugía maxilofacial, razón por la que debemos concluir que la decisión de acudir a un médico ajeno a la entidad aseguradora responde a una opción libérrima del recurrente, máxime cuando del examen de los hechos ha quedado acreditado que aquel no se ajusta a la realidad en lo que al golpe sufrido por su hijo después de la primera operación en la zona intervenida se refiere, circunstancia ésta que incluso, como ya hemos resaltado, el facultativo que efectúa la segunda intervención quirúrgica admite pudo ser la causa determinante del fracaso de la primera intervención. Consecuencia de ello es que no cabe estimar acreditado la existencia de relación de causalidad entre el resultado y la actuación administrativa y por tanto el recurso debe ser desestimado, sin que concurran los requisitos del artículo 139 en orden a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jesús Luis , contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 213/97, que casamos y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra resolución del Ministerio de Defensa de 27 de noviembre de 1.996 en lo que a la pretensión indemnizatoria se refiere, manteniendo el pronunciamiento de instancia en los restantes extremos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

19 sentencias
  • SAP Barcelona 314/2019, 27 de Junio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
    • June 27, 2019
    ...a la responsabilidad de la Administración y así lo af‌irmó en diferentes sentencias ( STS 20 de febrero de 2007, 24 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2003 ), considerando que, al tratarse de una asistencia sanitaria prestada en el ámbito de un concierto, no excluía la existencia de una posibl......
  • STSJ Cataluña 746/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • October 31, 2017
    ...previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho). Por lo tanto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2.003, Exige esta, como ya destacaba la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional aplicable al caso, la de 27 de diciembr......
  • STSJ Cataluña 605/2013, 22 de Mayo de 2013
    • España
    • May 22, 2013
    ...esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho). Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2.003, la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional aplicable al caso, la de 27 de diciembre de 1956 corrobora la vigent......
  • STSJ Cataluña , 18 de Noviembre de 2004
    • España
    • November 18, 2004
    ...esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho) Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2.003 , Exige esta, como ya destacaba la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional aplicable al caso, la de 27 de diciemb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo en el ámbito de la responsabilidad extracontractual
    • España
    • La responsabilidad civil por los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo
    • January 1, 2005
    ...por un instituto público, cuando el particular ha decidido libremente fuera del cuadro de especialidades establecido [STS (Sala 3.ª) de 3 de julio de 2003 (RAJ, n.º 221 Vid. aquí STS (Sala 1.ª) de 8 de marzo de 2004 (ya citada), en relación con un proceso iniciado por vía penal en 1988 y po......
  • La responsabilidad patrimonial de la administración derivada de acoso escolar
    • España
    • Responsabilidad patrimonial derivada de acoso escolar
    • November 13, 2018
    ...la consagración expresa y especíica en el art. 1903 CC de la responsabilidad civil de los titulares de los centros 553 Vid. SSTS (Sala 3ª) de 3-7-2003 (rec. 128/02), 20-2-2007 (rec. 5791/02), 24-5-2007 (rec. 7767/03) y 18-10-2011 (rec. 443/200977). 554 Vid. SSTS de 27-6-2006, 18-9-2007 (rec......
  • Índice cronológico y resumen de la jurisprudencia citada
    • España
    • La responsabilidad civil por los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo
    • January 1, 2005
    ...por un menor en su ojo derecho, al recibir una patada involuntaria mientras jugaba al fútbol en el patio de un colegio público). - STS, 3-7-2003, RAJ, n.º 5431 (no procede la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de una deficiente prestación de asistencia sanita......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR