STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:6746
Número de Recurso5911/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5911 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Esther contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta) con fecha 27 de mayo de 1998, en su pleito núm. 1088/1996. Sobre indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- «Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo número 1088/1996 interpuesto por doña Esther, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 23 de julio de 1996, que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por ser la resolución combatida, en los extremos que han sido objeto de debate, conforme con el Ordenamiento jurídico; sin expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Esther presentó escrito ante la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de junio de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado, para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 27 de junio del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 5911, doña Esther, que actúa representada y también asistida jurídicamente por el abogado don Carmelo-Isaac Tobía Galilea, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1088/1996. B. En ese proceso contencioso-administrativo, la misma doña Esther, actuando bajo idéntica representación y asistencia jurídica, impugnaba la resolución del Ministerio de Justicia de 23 de julio de 1996, que desestimó la reclamación de indemnización de 6.706.830 ptas. por responsabilidad extracontractual de la Administración de Justicia, por los daños y perjuicios materiales y morales que resultaron para la reclamante por haber tenido que permanecer -indebidamente, según ella- en prisión preventiva desde el 26 de junio de 1993 al 22 de octubre de 1993.

La sentencia dictada en ese recurso contencioso-administrativo dijo lo siguiente en su parte dispositiva:«Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo número 1088/1996 interpuesto por Esther, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 23 de julio de 1996, que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por ser la resolución combatida, en los extremos que han sido objeto de debate, conforme con el Ordenamiento jurídico; sin expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso».

SEGUNDO

A. Acogiéndose al artículo 88.1, letra d), la parte recurrente invoca un único motivo de casación, por infracción del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Según el parecer del letrado de la recurrente, la sentencia -aunque en el fundamento 4º expone correctamente los requisitos exigidos para que proceda indemnizar por los daños y perjuicios resultantes de la prisión preventiva, distinguiendo entre inexistencia objetiva de hecho, por inexistencia del mismo, y la inexistencia subjetiva, por imposibilidad de participación- confunde luego una y otra forma de inexistencia al desarrollar el fundamento 5º.

Y ello es así -sigue diciendo- porque aunque dice que está analizando los hechos probados, en realidad se está apoyando en el informe Fiscal.

  1. Este Tribunal de casación no puede compartir la argumentación de la recurrente, pues esa referencia al informe del Ministerio Fiscal la hace la Sala de instancia para explicar las razones que llevan a aquél a retirar la acusación, que es también lo que hace el Consejo de Estado en su preceptivo dictamen. Y esas razones no son la inexistencia subjetiva ni la objetiva, sino la falta de prueba lo que hace que, en aplicación del principio o regla de la presunción de inocencia, haya que absolver. Pero es el caso que lo que aquí y ahora estamos debatiendo es si procede o no acordar una indemnización por inexistencia del hecho que motiva la prisión preventiva. Y lo cierto es que tal como se produjeron los hechos en modo alguno puede sostenerse tal cosa, pues consta probado - entre otras cosas- que era la que llevaba la bolsa con la droga, y que luego fue inculpada por carta por el que era el amigo al que acompañaba. Y es desde ese miradero que ofrece el relato recogido en la sentencia impugnada (fundamento 5º), y que ésta toma del informe del Fiscal y del informe del Consejo de Estado, desde el que se puede valorar en todo su alcance lo que dice el fundamento 6º de la sentencia penal que absuelve a la reclamante: «... no consta que Esther tuviera ninguna intervención consciente en los hechos delictivos» y, en cambio, condena, a los restantes encausados como autores de un delito contra la salud pública .

Y hay que decir que la sentencia impugnada toma esos hechos del informe del Consejo de Estado y del informe del Fiscal. Y que, a su vez el Consejo de Estado no hace sino reproducir lo que con más precisión todavía dice la sentencia de la Audiencia. Pues bien, lo que dice el Consejo de Estado, en relación con uno y otro documento, en los apartados 2º y 3º de su dictamen es esto: «Segundo.- La Audiencia considera probado que tres acusados, que formaban parte de una estructura estable dedicada a la distribución de cocaína por España, contactaron con Simón, toxicómano y con grandes necesidades económicas como consecuencia de su adicción, a quien ofrecieron hacer un transporte a cambio de dinero desde Málaga a Barcelona. Este aceptó y en compañía de la reclamante se desplazó desde Barcelona a Málaga, tomando una habitación en el hotel que se les indicó, donde Simón y un miembro de la organización mantienen una primera entrevista. Por la noche, Simón y la reclamante esperan en el hall del hotel y al llegar dos acusados miembros de la organización, suben a la habitación que el primero tiene ocupada y aquéllos le hacen entrega de una bolsa que contenía dos kilos de cocaína. A la mañana siguiente Simón y la reclamante son detenidos por la policía cuando se disponían a abandonar el hotel. Dice la Audiencia que "no consta que Esther tuviera ninguna intervención consciente en los hechos anteriormente relatados". Tercero.- En el antecedente tercero de la sentencia se dice que el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra la reclamante. Requerido éste por el órgano instructor para que explique las razones que motivaron la retirada, la Fiscalía General del Estado emitió informe el 17 de enero de 1996. En este informe se detallan algunos pormenores de la detención de la reclamante. Ella portaba la bolsa de droga cuando fue abordada la pareja por la policía. Manifestó haber sido toxicómana y haber superado la dependencia; que acompañaba a Simón por razón de amistad, lo que éste inicialmente confirmó, pero más tarde envió una carta a la Fiscalía en que afirmaba que la reclamante lo sabía todo y era miembros de la organización. Sin embargo, todos los procesados la exculparon». Y toda esta peripecia ha sido contrastada por este Tribunal consultando la sentencia penal, que figura en el expediente administrativo, y en cuyo hecho probado segundo aparece descrita.

Por todo ello, es acorde con el ordenamiento jurídico la sentencia impugnada, pues no se dan los requisitos que exige el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues como, en definitiva viene a decir la sentencia impugnada, inexistencia de una prueba plena no quiere decir inexistencia del hecho imputado.

Por todo ello, debemos rechazar el único motivo invocado, y con ello el recurso de casación en su totalidad. Así lo declaramos.

TERCERO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar en lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En aplicación, por tanto, de ese precepto, habiéndo sido desestimado en su totalidad el recurso de que se trata, y dado que este Tribunal entiende que no concurren en el caso circunstancias de ningún tipo que justifiquen su exoneración, imponemos a la recurrente la totalidad de las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante y defensor de doña Esther, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4º) de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1088/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a Doña Esther.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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