STS, 2 de Octubre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:6990
Número de Recurso339/1999
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL DE BARCELONA, SAD, representado por el Procurador Sr. Bajo Abril, contra el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 1999 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de el REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL DE BARCELONA, SAD, formalizando la demanda mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...tenga por formulada la demanda y por devuelto el expediente administrativo que se acompaña; en su día dicte Sentencia declarando la nulidad del art. 19.2 del Real Decreto 1.251/1999, de 16 de Julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta de contrario, suplica a esta Sala que "...habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y en su día se dicte Sentencia que la desestime".

CUARTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Club Deportivo Español de Barcelona, Sociedad Anónima Deportiva, pretende la declaración de nulidad del artículo 19.2 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, en el que se dispone que "la contabilidad de las sociedades anónimas deportivas se regirá por la normativa contable establecida en el Código de Comercio y Ley de Sociedades Anónimas y por sus disposiciones de desarrollo. El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, podrá aprobar mediante Orden la adaptación del Plan General de Contabilidad a las sociedades anónimas deportivas en la que se considerarán las características y naturaleza de las actividades desarrolladas, adecuándose a ellas las normas y criterios de valoración, así como la estructura, nomenclatura y terminología de las cuentas anuales".

SEGUNDO

El estudio del escrito de demanda descubre que aquella pretensión se sustenta en las siguientes razones o argumentos:A) Argumento nuclear: Entiende el actor que la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, al modificar la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, procediendo, en concreto, a suprimir la previsión que se recogía en el número 1 de su artículo 26 ("Los presupuestos y la contabilidad de las Sociedades Anónimas Deportivas se elaborarán de conformidad con la Ley de Sociedades Anónimas y el Código de Comercio, y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen"), y a añadir una nueva Disposición final quinta cuyo número 1 prevé que una vez transcurrido un plazo de tres años "[...] las disposiciones vigentes en materia de Sociedades Anónimas resultarán directamente aplicables a las sociedades anónimas deportivas en cuanto no contraríen las especialidades que en esta Ley se establecen", quiso aplazar la aplicación de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA, en lo sucesivo) a las sociedades anónimas deportivas (SAD) en materia de contabilidad. Por tanto, es ilegal que el artículo 19.2 del Real Decreto 1251/1999 establezca ya la aplicación de dicha Ley.

  1. Además, la norma con la que se inicia ese artículo 19.2 no está amparada por la remisión normativa que se contiene en el artículo 26.1 de la Ley del Deporte según la redacción que le ha dado la Ley 50/1998, pues éste llama al reglamento a los solos efectos de determinar "[...] las normas específicas y los modelos a los que deberán ajustarse las cuentas de las sociedades anónimas deportivas [...]", mientras que aquél deja sentado que la contabilidad de las SAD se regirá por la normativa contable establecida en el Código de Comercio y LSA.

Son éstos los motivos de impugnación que debe analizar esta sentencia, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 33 y 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

TERCERO

No comparte este Tribunal ninguno de esos argumentos; en esencia, por las siguientes razones:

  1. Ante todo, existe en la Ley 10/1990 un precepto, el artículo 19.1, que no es modificado por la Ley 50/1998, en el que se dispone que "[...] Dichas Sociedades Anónimas Deportivas quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas, con las particularidades que se contienen en esta Ley y en sus normas de desarrollo". La pervivencia de este precepto es difícilmente conciliable con la tesis del actor según la cual la Ley 50/1998 habría querido aplazar la aplicabilidad de la LSA a las SAD, y con el significado que atribuye a la nueva Disposición final quinta. Aquel artículo 19.1 disponía y sigue disponiendo que el régimen de las SAD es el general de las S.A., con las particularidades que resulten de la Ley del Deporte y sus normas de desarrollo; esto es, lo mismo que dice el párrafo que quedó transcrito del número 1 de la nueva Disposición final quinta, que por tanto, en lo que atañe al aplazamiento que prevé esta Disposición, ha de interpretarse como referido a algún concreto extremo del régimen de las SAD y no a la totalidad de este régimen. En consecuencia, siendo así que el texto de la nueva Disposición final quinta menciona explícitamente a la también nueva Disposición transitoria sexta, y dado que ésta regula la admisión a negociación en las Bolsas de Valores de las acciones de las SAD, es a este concreto extremo de su régimen al que ha de entenderse referida la repetida Disposición final quinta.

  2. La pervivencia de aquel artículo 19.1 hace también de difícil aceptación la interpretación que el actor atribuye a la supresión de la previsión que originariamente se contenía en el artículo 26.1 de la Ley 10/1990. En efecto, del régimen general de las S.A. no es aplicable a las SAD aquello que resulte de las particularidades que se contengan en la Ley del Deporte y sus normas de desarrollo. Bien parece por tanto que el silencio sobre algún extremo del régimen (que es, en principio, lo que comportaría aquella supresión), sin una previsión particularizada sobre éste, no excluye la aplicación de aquel régimen general. Pero además, el análisis comparado de los textos, inicial y modificado, del artículo 26.1, permite una interpretación distinta a la que sostiene el actor; así, el texto inicial, al sujetar la elaboración de la contabilidad de las SAD a la LSA, Código de Comercio y normas reglamentarias, sin una previsión explícita de la posibilidad de normas específicas, que, como tales, no fueran mero desarrollo reglamentario de las contenidas en esos dos cuerpos legales, no facilitaba la existencia de éstas; mientras que el texto modificado lo que propiamente introduce, a través de la previsión que quedó transcrita en la letra B) del fundamento de derecho anterior, es la posibilidad de tales normas específicas. La supresión que nos ocupa no tiene así, por sí misma, el significado de excluir para las SAD, en materia de contabilidad, el régimen de la LSA y del Código de Comercio; lo es, más bien, el de no repetir una previsión que ya, con carácter general, contiene el artículo 19.1 de la Ley del Deporte, incluyendo, en cambio, una explícita habilitación para que en tal materia puedan, reglamentariamente, determinarse normas específicas.

  3. Por fin, dado que la supresión no tiene el significado de exclusión que le atribuye el actor, y dado que la medida o alcance que hayan de tener las normas específicas se entrega a la decisión reglamentaria, ha podido la norma impugnada, lícitamente, remitirse al modelo contable general que resulta de los textosque el artículo 19.2 menciona en su inicio, así como del Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de las normas específicas que hayan de surgir.

CUARTO

No concurren las circunstancias que serían precisas para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal del Real Club Deportivo Español de Barcelona, SAD, interpone contra el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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