STS 1038/1994, 21 de Noviembre de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3585/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1038/1994
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección cuarta), en fecha 28 de octubre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de acuerdos de Sociedad Anónima, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número veinte, cuyo recurso fué interpuesto por don Pedro Antonio y don Juan María y don Jose Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, asistido del Letrado don Manuel Serra Domínguez, en el que es parte recurrida la entidad TOCAIMA S.A, a la que representó el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendió el Letrado don José-Nicolás de Salas Moreno.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veinte de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 86/90, promovido por don Pedro Antonio y don Juan María y don Jose Antonio, a medio de demanda admitida, en la que trás hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, se suplicó al Juzgado: "En su día dictar sentencia por la que, estimando totalmente la demanda, se declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados por las Juntas de Accionistas de la sociedad demandada en las reuniones celebradas los días 27 de septiembre de 1988, 17 de marzo de 1989 y 25 de abril de 1989, así como la nulidad y correspondiente cancelación de cuantas inscripciones registrales se hayan producido en relación con tales acuerdos, con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO

La entidad demandada TOCAIMA S.A, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, oponiéndose a la misma con las razones de hecho y de derecho que tuvo por convenientes y terminó suplicando: "Se dicte sentencia en la que se desestime en su integridad los pedimentos de la demanda, se declare expresamente la legalidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales de Accionistas de TOCAIMA S.A., celebradas los días 27 de septiembre de 1988, 17 de marzo de 1989 y 25 de abril de 1989 y se confirme la totalidad de las inscripciones registrales que se hayan producido consecuencia de dichos acuerdos. Todo ello con expresa imposición de costas a los actores por su evidente temeridad en la extemporánea presentación de esta demanda".

TERCERO

Unidas al proceso las pruebas practicadas que fueron declaradas admitidas, la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia veinte de los de Barcelona, dictó sentencia el 20 de diciembre de 1990, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda planteada por D. Pedro Antonio, D. Juan María y D. Jose Antonio, contra TOCAIMA S.A., debo absolver como absuelvo a TOCAIMA S.A., de las pretensiones deducidas con imposición a la actora del pago de las costas causadas".

CUARTO

Los actores del pleito plantearon recurso de apelación contra la referida sentencia para ante la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 236/91), y tramitada la alzada por su Sección cuarta, se pronunció sentencia en fecha 28 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio, D. Juan María, y D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona en los autos de menor cuantía número 236/91, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Pedro Antonio y de don Juan María y don Jose Antonio, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 53-1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

Dos: Infracción del artículo 86 de la referida Ley de Sociedades Anónimas.

Tres: Infracción del artículo 101 de la normativa societaria referenciada.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo se celebró el pasado día tres de noviembre de 1.994, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados, por ambas partes, quienes por su debido orden expusieron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las impugnaciones sociales que efectúan los actores del pleito y recurrentes casacionales don Pedro Antonio y don Juan María y don Jose Antonio se refieren a tres juntas generales de la sociedad recurrida Tocaima S.A. (antes Parking Financia S.A).

La primera tuvo lugar, en primera convocatoria, el 27 de septiembre de 1988, a fín de producir el cese del administrador, que hay que referir al mencionado don Pedro Antonio. La segunda se celebró el 17 de marzo de 1989 (en segunda convocatoria), cuyo orden del día principal fué el cambio del nombre social originario por el actual de Tocaima S.A. y la tercera es la de fecha 25 de abril de 1989 (en segunda convocatoria), que se centró sobre la posible reducción del capital social.

Sentado necesariamente los precedentes datos firmes, el análisis del contenido impugnatorio casacional del motivo primero, conduce al estudio de la incidencia del artículo 53- 1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 -de aplicación al supuesto de autos-, respecto al cómputo del plazo de los quince días "antes" que fija el precepto respecto a los anuncios publicados en el Boletín Oficial convocando a junta social.

Se argumenta que la convocatoria a la primera junta se llevó a cabo por publicación oficial de fecha 12 de septiembre de 1988 y la segunda por la de 1 de marzo de 1989, con lo cual, al no computarse el día de la publicación, no se había observado el plazo de los quince días precedentes que establece la norma que se reputa infringida.

La cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en sentencia de 29 de marzo de 1994, con apoyo en la de 31 de mayo de 1983, integrando así jurisprudencia interpretadora y vinculante del precepto, pues se vino a declarar que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial del mismo el correspondiente al de la publicación de la convocación social, excluyéndose el de la celebración de la junta, que hay que referir al fijado para la primera convocatoria.

Al efecto, el plazo de los quince días surge desde la publicación, pues desde esta misma fecha los socios pueden ejercitar los derechos que le concede la Ley, tratándose de un plazo legal cuya cuenta debe efectuarse hacia atrás, para cumplir las previsiones del adverbio "antes" que refiere el referido precepto 53-1 y no contradice el artículo 5-1 del Código Civil que se refiere a los plazos señalados por días, pero a contar de uno determinado, como ratifica también su artículo 1130.

De esta manera la primera junta se celebró correctamente al vencer el plazo el día 26 de septiembre de 1988 y lo mismo sucede con la segunda.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se alega infracción del artículo 86 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 en el segundo motivo, al sostenerse que el cambio de nombre operado en la Sociedad recurrida, a medio del acuerdo unánime de los socios, adoptado en la Junta General Extraordinaria de 17 de marzo de 1989 (reflejado en la escritura pública de 28 de marzo de 1989 y que causó inscripción registral el 4 de julio de dicho año), no se acomodó a las exigencias del precepto, ya que careció de la publicidad y divulgación que procedía como suficiente y necesaria, lo que repercutió negativamente en el hecho de que los recurrentes se vieron impedidos para asistir a la tercera junta que tuvo lugar el 25 de abril de 1989, la que, por tal circunstancia, también se postula su nulidad.

La sentencia combatida no estimó la concurrencia de las maniobras fraudulentas que denuncian los recurrentes, toda vez que la convocatoria está asistida de las condiciones legales y fué conocida debidamente por los mismos, como lo acredita su propio comportamiento que refleja el acta notarial previa, levantada en fecha 16 de marzo de 1989, a medio de la cual remitieron comunicación notarial, en la que expresan su conocimiento de la celebración de la Junta Extraordinaria de referencia y consecuentemente la finalidad de la misma en cuanto al cambio de razón social.

Tal conocimiento se refuerza al tener en cuenta que se dió publicidad clara, precisándose el nuevo nombre de Tocaima S.A., mediante el anuncio general que se insertó en el periódico El Vigía, de fecha 10 de abril de 1989, tratándose de una publicación diaria de la provincia, con independencia del número de ejemplares e incluso especialidad de su contenido literario e informativo. La inscripción en el Registro Mercantil si bien resulta necesaria, no lo es forma imperativa en cuanto al plazo en que debe de practicarse, pues la Ley nada fija al respecto y lo mismo sucede con el Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, todo lo cual integra resultancia fáctica suficientemente probada y que, en la condición de firme, accede a esta casación, al no haber sido atacados en la forma procesal pertinente.

La conducta de los recurrentes, en defensa de sus pretendidos derechos, tampoco se presenta diligente, ni siquiera en grado medio, sino más bien omisiva, provocante y decidida, pues teniendo conocimiento de la celebración de la junta y fechas señaladas para la misma, su interés lo hubieran acreditado en forma bien expresiva, ejercitando la facultad que les otorgaba el artículo 66 de la Ley de 17 de julio de 1951, ya que cualquier accionista podía solicitar y obtener certificación de los acuerdos adoptados, lo que no cumplieron.

Las normas jurídicas no deben ser interpretadas de manera que conduzcan a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el cuerpo legal en el que están insertas o las mismas lleguen a ser absurdas e inoperantes, con lo cual la publicidad que efectuó la entidad recurrida de la mutación de su nombre social no es exigente de mayores garantías,como estimó el Tribunal de la instancia, por lo que ha de ser reputada suficiente y cumplida. En ningún caso se hurtó a los recurrentes conocimiento alguno en este tema, por lo que su inasistencia a la Junta de 25 de abril de 1989 sólo obedeció a designios de su libre voluntad, pero en forma alguna a impedimentos insalvables que podían proyectar la concurrencia de situación de confabulación ó maquinación concertada para privarles del indiscutible derecho de asistencia y presencia en la convocación social, con lo que se despeja y aleja todo posible estado de indefensión y el motivo claudica, ya que, a mayores razones, conforme a la doctrina de esta Sala, la literalidad del anuncio de los asuntos a tratar como orden del día (artículo 56 de la L.S.A), no precisa que coincida en forma plena y absoluta con los acuerdos que se tomen (sentencia de 28 de noviembre de 1991).

TERCERO

En la tercera de las Juntas de Tocaima S.A. que impugnan los recurrentes, correspondientes a la General extraordinaria que tuvo lugar el 25 de abril de 1989, (reflejada en escritura de 16 de junio de 1989), se acordó por unanimidad de los socios concurrentes, que representaban el 64% del total del capital desembolsado, proceder a la reducción del capital social en la suma de siete millones quinientas mil pesetas, a cargo de las reservas libres de la Compañía, procediendo a los reembolsos en efectivos metálicos a los accionistas.

Integra el motivo tercero, la argumentación de haberse producido infracción del artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, respecto a dicha asamblea, que se formó sin la presencia injustificada, de los que recurren, como ya quedó explicitado.

El referido artículo 101 autoriza la reducción del capital social bien por vía de amortización con cargo a los beneficios o a las reservas libres, lo que exige, en este último supuesto, que dichas reservas libres existan y tengan consistencia real. La sentencia recurrida declara como hecho probado, con naturaleza de inatacable casacionalmente, que las reservas eran efectivas y de disponibilidad, por tanto, el acuerdo social resulta válido, al no estar sujeto, en estos casos, a las formalidades del artículo 58 en relación al 84 de la Ley societaria vigente, ya que se tiende básicamente a proteger a los acreedores sociales respecto a tales medidas a fin de evitar defraudaciones a sus derechos adquiridos.

Ciertamente que la referida reducción no operó sobre el balance correspondiente al ejercicio inmediato del año 1988, sino sobre el cerrado el 31 de diciembre de 1987, debidamente aprobado (Junta de 16 de marzo de 1989), pues era en aquél momento el único disponible, quedó suficientemente adverado y fué objeto de la correspondiente apreciación probatoria por el Tribunal de Apelación, conforme queda dicho, resultando incuestionable la existencia efectiva de reservas.

La no confección del balance correspondiente a 1988, no consta probado que obedeciera a una maniobra torpe ó ilícita de los administradores de la sociedad, toda vez que les asistía el plazo de cuatro meses, contadora a partir del cierre del ejercicio social para confeccionarlo (artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951), y presentarlo a la Junta para su aprobación, necesariamente dentro de seis primeros meses de cada ejercicio (artículo 50 de la Ley especial citada).

Las previsiones de la sociedad recurrida resultan acreditadas en la cuestión, ya que la Junta de referencia también decidió y aprobó, para la adecuada contabilidad, configurar una nueva cuenta en su pasivo, con la denominación de "Reserva indisponible por reducción del capital", lo que es practica mercantil usual y conveniente.

Lo expuesto conduce a la improcedencia del recurso, ya que se hace supuesto de la cuestión al marginarse los hechos probados firmes y también porque no resulta de exigencia legal decidida la necesidad de que previamente al acuerdo de reducción de capital social, imperativamente ha de precederle el balance del ejercicio inmediatamente anterior, cuando no concurren probanzas en contrario, acreditativas de que las referidas reservas no persistieran al tiempo de la adopción del acuerdo de reducir el capital, pues, al contrario, el informe pericial practicado en la alzada y que la Sala "a quo" refiere y tuvo en cuenta, resulta bien explícito y explicativo de que las reservas persistan a la fecha de la Junta de 25 de abril de 1989, en la cuantía de 11.468.168,-Pts.

CUARTO

La no acogida del recurso hace que las costas correspondientes al mismo, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sean de cuenta de los litigantes que lo formalizaron, con la consiguiente pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS, EL RECURSO DE CASACIÓN que formalizaron don Pedro Antonio, don Juan María y don Jose Antonio, contra la sentencia que pronunció en fecha veintiocho de octubre de 1.991 la Audiencia Provincial de Barcelona, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos recurrentes de las costas de casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal procedente.

Devuélvanse los autos y rollo a expresada Audiencia, y líbrese certificación de esta resolución para conocimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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